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Opinión.

«Hacia una interpretación de los contratos con perspectiva de género», de Diego Ortiz.

Contra la decisión, la demandada se queja de que se haya admitido el reclamo del actor, desestimando su planteo de nulidad. La parte actora reclama el cumplimiento de lo acordado con fecha 18 de Julio de 2008, en virtud de lo cual la accionada se obligaba a abonarle cierta suma de dinero.

12 de marzo de 2021

En una reciente publicación de Microjuris de Argentina se da a conocer el artículo «»Hacia una interpretación de los contratos con perspectiva de género», por Diego O. Ortiz (*)

INTRODUCCIÓN

La frase clásica: «Los contratos son ley para las partes», es una cita madre del derecho de los contratos desde donde se analizan diferentes cuestiones sobre los mismos como: elementos, causa, forma, prueba, efectos, etc. Sin embargo, el análisis de los contratos carece de la perspectiva de género necesaria cuando una de las partes se encuentra en condición de vulnerabilidad así sea indirectamente (porque es pareja de una de las partes), sumado a que dicha perspectiva nunca está en las decisiones judiciales cuando se plantean cuestiones atinentes al cumplimiento o rescisión de los contratos (1).

La idea de este comentario es analizar uno de los aspectos de los acuerdos, como son los vicios de la voluntad, especialmente el de la violencia. Desde ya dicho análisis no va ser puramente contractualista sino adicionando la herramienta de la perspectiva de género.

I. LOS HECHOS DEL CASO

En el fallo (2), el Sr. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora. Contra la decisión, la demandada se queja de que se haya admitido el reclamo del actor, desestimando su planteo de nulidad. La parte actora reclama el cumplimiento de lo acordado con fecha 18 de Julio de 2008, en virtud de lo cual la accionada se obligaba a abonarle cierta suma de dinero. A su vez la accionada plantea la nulidad del convenio, alegando haber sufrido un vicio de la voluntad y haciendo alusión a la situación de violencia de la que, dice, era víctima. Dicho todo esto, y reseñado el plexo probatorio, la cuestión está en definir si la voluntad de la demandada estaba, o no, viciada.

Frente al cúmulo de evidencia ya señalado, el apelante nada probó en cuanto a la efectiva realización de los gastos subyacentes al convenio. Tampoco probó demasiado en cuanto al contexto situacional de la firma del acuerdo. Es más, ni siquiera nos aportó su visión de las cosas, cuando se le confirió traslado de la expresión de agravios. Así entonces, la orfandad probatoria del accionante ha sido casi absoluta.

Recapitulando: con los elementos ya analizados se conforma un conjunto probatorio bastante robusto (dentro de lo que permiten las circunstancias de los hechos en análisis, de difícil acreditación) para tener por comprobada la situación de violencia en la cual se hallaba sumida la demandada, en su relación con el actor; quien tiene rasgos de personalidad psicopáticos, lo cual no es un dato menor.

Es cierto que no podemos hablar de violencia física al momento preciso de la firma del acuerdo. Pero ese no es el problema, de lo que se trata aquí es de una situación de violencia psicológica instalada, padecida por una mujer, que ha sido víctima de una persona con rasgos psicopáticos.

Luego, en este contexto, aplicando antes que nada las normas convencionales antedichas, y abrevando en la normativa protectoria de la mujer, entiendo que el vicio de la voluntad denunciado ha quedado plenamente configurado y, por aplicación de las normas antes aludidas, conlleva la invalidez del convenio cuyo cumplimiento aquí se pretendió.

Finalmente se revoca la sentencia apelada, haciendo lugar al planteo introducido por la demandada, declarando la nulidad del acuerdo y rechazando consecuentemente la demanda.

II. LA VIOLENCIA COMO VICIO DE LA VOLUNTAD

Una de las aristas de análisis más interesantes del fallo es la concerniente a la relación entre la violencia de género de tipo psicológica con los vicios de la voluntad del acto jurídico. Una relación impensada antes de la sanción del Código Civil y Comercial o mejor dicho invisibilizada por múltiples causas.

Si bien uno de los vicios de la voluntad para la validez de un acto jurídico es la violencia, el nexo entre ésta como vicio con la modalidad de violencia familiar era poco explorado por la doctrina y jurisprudencia, lo que no significa que no existía.Sin embargo, el contexto socio histórico actual abona argumentos convincentes para la interpretación desde una perspectiva constitucional y convencional, como sostiene el fallo.

Según establecía el art. 1045 del Código Civil, resultan anulables los actos jurídicos cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación. Según el art. 937: «habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos».

El fallo luego de citar los artículos referidos, expresa que en el momento de la sanción de aquel cuerpo normativo no existía la normativa protectoría de los derechos humanos, que hoy sí existe y que nos obliga como autoridades estatales. Esta es una prueba más que era necesario una modificación sustancial del Código de fondo, un aggiornamiento normativo.

No obstante, la cita de artículos, el fallo no se queda con citarlos sino que analiza el art. 940 cuando plantea que el «temor reverencial» de la mujer para con el marido no sería causa suficiente para anular los actos. De esta manera se reconoce la existencia de un temor, de una relación de desigualdad en el ámbito familiar en el que la mujer temía al hombre. Lo que tendríamos que pensar es ¿a qué se refiere el término reverencial?, ¿por qué tendría que temerle?, si el matrimonio es una comunidad de vida en donde ambos integrantes se encuentran en pie de igualdad para decidir y/o opinar sobre las cuestiones inherentes a la vida conjunta.Seguidamente el fallo sostiene que una norma así resulta de dudosa validez a la luz de los compromisos internacionales asumidos por nuestro país, entre ellos la Convención Cedaw y Belem do Para, basamentos de la ley 26.485 .

El fallo cita autores que hablan sobre el tema, exponiendo que «la necesidad de analizar el caso concreto para verificar la posibilidad de la violencia de actuar como vicio de la voluntad que anule la libertad de decisión, debe cobrar aún mayor preponderancia en un caso de violencia contra la mujer» (3).

El análisis del tema finaliza postulando que la cuestión de la violencia, como vicio de la voluntad, adquiere ribetes particularizados cuando se trata de cuestiones vinculadas con lo intrafamiliar y cuando sus víctimas han sido mujeres.

III. LA PRUEBA EN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO

El fallo denota la dificultad que existe para acreditar las situaciones de violencia en este contexto. Esto se relaciona con la orfandad probatoria, es decir con los escasos medios de prueba para acreditar la situación dado la privacidad donde suelen acaecer los hechos, las pocas personas presentes o que conocen de los mismos, etc.

Avanzando en el análisis y reconociendo la orfandad aludida, debemos trabajar en la interpretación con perspectiva de género de los medios de prueba disponibles, ya que si la misma se realiza sin ponderar los obstáculos sociales y culturales existentes probablemente restrinja total o parcialmente derechos.

Lo primero que podemos decir es que interpretar la prueba con perspectiva de género no significa alivianarla o incumplir requisitos generales de la prueba.

El fallo sostiene que exigir indefectiblemente prueba directa para levantar determinada carga probatoria, cuando la misma (por las específicas características del caso) no existe, implicaría ni más ni menos que consagrar (jurisdiccionalmente) un impedimento insalvable para la obtención del resarcimiento. E incluso considerábamos allí que el hecho de tratarse de un supuesto de violencia padecida por una mujer, en un contexto de acreditación compleja, ameritaba un análisis más afinado del plexo probatorio.

Otra de las cuestiones que podemos sostener es que la prueba con perspectiva de género tiene su marco normativo específico (4), como el art. 16 inc. I de la ley 26.485 en cuanto establece el deber de garantizar a las mujeres, el derecho a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos.

Este artículo es interesante entre otras cosas, por formar parte de la ley de protección integral (que remite a las Convencionales Internacionales), tomar un instituto de derecho procesal como la amplitud probatoria (sumado el artículo 710 del CCC) y considerándolo acorde a las circunstancias especiales en este contexto. Sobre este último término habrá que profundizar, ¿cuáles son las circunstancias especiales que motivan ese análisis particular?, por ser una violencia en razón del género, perpetrada en un lugar íntimo, con partes que tienen o han tenido un vínculo, etc.

IV. LA PRUEBA PERICIAL PSICOLÓGICA

Comenzando a analizar los medios de prueba, uno de los más convincentes para la autoridad judicial en el fallo, es la prueba pericial psicológica. Insisto en la interpretación particular de este medio de prueba en este contexto y como la misma incide en la resolución judicial.

Según la experta, la relación de pareja con el actor ha representado para la demandada una relación traumática que ha dejado secuelas en su psiquis. El estado anímico actual de la demandada (manifestaciones depresivas y estrés) no presenta antecedentes en su historia vital; por el contrario aparece ahora su capacidad disminuida, como así también la seguridad en sí misma, su autoestima, su capacidad vincular y defensiva.

Se encuentra en el actor:negación, presencia de conflicto en las relaciones personales y rasgos psicopáticos de personalidad.

La pericia concluye que la señora ha sido víctima de violencia psicológica por parte de su ex pareja, convirtiéndose esta experiencia en un suceso traumático para la sujeto y dejando en ella las secuelas psíquicas. La violencia ejercida sobre ella «es consecuencia de una relación desigualdad de poder entre los cónyuges», como sostiene el fallo.

Como coro lario de lo expuesto, lo que surge de la pericia es corroborado por un informe de la psicóloga particular de la demandada, en el cual se señala entre otras cosas, que el actor siempre tuvo una conducta amenazante y exasperante, que se incrementó a partir de la separación generando ello situaciones de temor y sometimiento frente a los pedidos del actor, quien no daba ninguna posibilidad de negociación sobre los temas en conflicto, especialmente los relativos al dinero. Se aclara que este informe obviamente, no suple la prueba pericial, sino que viene a complementarla (arts. 384 y 474 del CPCC).

El análisis judicial de los dos informes mencionados anteriormente habla de dos constancias convergentes, e inimpugnadas, es decir nos discutidas por el actor. Es decir que la fuerza probatoria de la pericia no solo está dada por el contenido sino por el silencio procesal de la parte.

V. LA PRUEBA TESTIMONIAL

Otro de los medios de prueba que complementa el anterior es la prueba testimonial y sobre esto se deben tener en cuenta por lo menos tres puntos principales. El análisis de las declaraciones testimoniales, la aceptación de parientes y allegados y la valoración de la prueba.

Un ejemplo de lo dicho, es la declaración del padre de la demandada, que además es médico. El art. 711 del CCyCN permite que en los procesos de familia declaren los parientes. A esto se suma el art. 16 de la ley 26485 citado.No obstante, el artículo habilitante, el fallo ahonda en el por qué de la aceptación al decir que el tema en análisis se ve atravesado por la relación de convivencia entre las partes, habiendo nacido una hija en común y versando la controversia sobre temas (económicos) derivados de la finalización de aquella convivencia.

El deponente señala que comprobó lesiones a raíz de esos actos de violencia en dos oportunidades, física y psíquica, alude a un síndrome de shock o stress psíquico que alteraba su conducta habitual, su desempeño como profesional y sus relaciones con el entorno que le tocaba vivir o trabajar.

Con respecto a la valoración de la prueba, el fallo sostiene que aprecia los dichos de este testigo y lo contextualiza con la prueba pericial y el informe de la psicóloga (principio de unidad de la prueba).

VI. LAS CAUSAS PENALES ANTERIORES

¿La existencia de denuncias penales y/o civiles con identidad de partes tiene fuerza probatoria para atender el reclamo procesal actual? En caso afirmativo, ¿de qué manera incide? Si analizamos los medios de prueba con perspectiva de género, debemos poner a disposición estas denuncias porque significa que el conflicto tiene una continuidad, existen episodios de violencia anteriores, resoluciones, sentencias, informes profesionales, etc.

El fallo menciona la existencia de dos denuncias penales realizadas previamente por la demandada y cuyo objeto linda con la violencia. La primera tiene como objeto el hostigamiento por parte del actor, diciendo que la va a hacer sufrir, que la mitad de la casa es de él y en esa ocasión ha ingresado al domicilio. La otra causa también se inicia por una denuncia de la actora con episodios de violencia física (sujeción cuello diciéndole que la iba a matar). La causa es archivada sin tener siquiera resultado del reconocimiento médico.

VII. LA PRUEBA CONFESIONAL

Otro de los medios de prueba que surgen del fallo, es la prueba confesional en donde la accionada reconoce haber suscripto el convenio siendo hostigada y amenazada constantemente, que había agresión verbal y física y expresa: «creí que haciéndole caso que me presionaba para firmar esto que iba a tener tranquilidad».

Sus dichos podrían estar relacionados con el miedo y ese temor reverencial explicado anteriormente. Sin embargo, la cuestión álgida se presenta en torno a cómo interpretar las afirmaciones de la demandada, el resultado y justificación de dicha interpretación (5). Se aclara que los decires van a contextualizarse con las restantes pruebas de la causa (testimonial, pericial), que sirven como anclaje probatorio.

VIII. LA CONDUCTA PROCESAL DEL ACTOR

Si bien la conducta procesal de una de las partes es un elemento que debe contemplar la autoridad judicial para resolver, no es suficiente, ya que se necesitan otros medios de prueba que contemplen el accionar del señor.

Una última cuestión a analizar es la conducta procesal del actor, de la parte que solicita la validez del acto jurídico. Con respecto a esto, podemos mencionar que cuando la perito psicóloga cita a la demandada para una entrevista, el actor plantea la nulidad porque no se lo notificó y ello, según sostiene, perjudica su «derecho de control» a la realización de la misma (textual).

La autoridad judicial expresa que: «En varios años de experiencia judicial, es la primera vez que me he topado con un expediente en el cual se pretende controlar la dinámica de las entrevistas psicológicas.». Agrega que esto es un buen indicio de la actitud del peticionante y lo lleva a preguntarse qué es lo que quería controlar. Un indicio más de sus rasgos de personalidad.

CONCLUSIÓN

Como conclusión de este comentario, la interpretación de los contratos se va agiornando progresivamente con el marco normativo nacional e internacional específico de violencia de género.

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(1) ORTIZ, Diego:El compromiso de rescisión contractual en situaciones de violencia familiar, Revista de Pensamiento Civil, http://www.pensamientocivil.com.ar/doctrina/3353-compromiso-rescision- contractual-situaciones-violencia-familiar, 21/12/17.

(2) «C. P. M. C/ R. P. G. C. S/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales», Causa N° MO-26897-2013 R.S.: 338 /2020, Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, 20/10/20.

(3) YANKIELEWICZ, Daniela L. y OLMO, Juan P.: «Autonomía de la voluntad y violencia de género», DFyP 2014 (septiembre), 84, Cita Online: AR/DOC/2795/2014)

(4) La Ley 26.485 establece criterios en la interpretación de la prueba, que si bien constituyen pautas generales, importan un compromiso para el juzgador de valorar la prueba con perspectiva de género, es decir, con una mirada integral de la problemática, analizando las particularidades que presenta cada contexto en que se desarrolla el hecho» y que «frente a conflictos entre particulares en los que haya antecedentes de conductas asimilables a violencia de género contra la mujer que es parte en el juicio los jueces deben duplicar la prudencia, poner sobre la lupa el principio de autonomía de la voluntad previsto en el Código Civil, asegurar que el/la abogado/a de la mujer que padece la situación de violencia realice realmente una defensa «genuina» de los intereses de su asistida y tener en especial consideración al momento de resolver una perspectiva de género acorde a los principios que prevé la Ley de Protección Integral a las Mujeres N° 26.485 «de orden público», nuestra Constitución Nacional y el ordenmiento internacional de derechos humanos. YANKIELEWICZ, Daniela L. y OLMO, Juan P.: «Autonomía de la voluntad y violencia de género», DFyP 2014 (septiembre), 84, Cita Online: AR/DOC/2795/2014).

(5) En un fallo citado se sostiene que los procedimientos judiciales vinculados con la problemática de la «violencia doméstica» y «violencia de género» el testimonio de la víctima tiene valor probatorio. (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, sala civil y penal, 15/8/2017, «M. L. A. s/ lesiones leves agravadas y amenazas de muerte en concurso idea», LLNOA 2018 (junio), 11 – AR/JUR/103510/2017).

 

(*) Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas, Especialista en Violencia Familiar.

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