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La recomendación médica y técnica debe resultar prioritaria.

Corte de Concepción ordena a isapre cubrir instalación de marcapasos que requiere niña que quedó tetrapléjica tras accidente vehicular.

El Tribunal de alzada acogió la acción judicial, tras establecer que la negativa de la isapre a dar cobertura al procedimiento, debido a que el dispositivo no se encuentra en el arancel del Fondo Nacional de Salud, vulnera garantías constitucionales de la parte recurrente.

15 de marzo de 2021

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de protección deducido por afiliado y ordenó a la isapre Nueva Masvida SA dar cobertura al procedimiento de instalación del marcapaso diafragmático a hija del recurrente; menor que quedó tetrapléjica tras accidente vehicular registrado en diciembre de 2019.

La sentencia indica que, en esta línea de razonamiento, el factor de la indicación médica como el sustrato profesional objetivo y adecuado en el tratamiento de una enfermedad, implica que determinado procedimiento para afrontar, en este caso, la tetraplejia (parálisis desde el cuello hasta los pies, manteniendo nivel cognitivo normal), secundaria a lesión de la médula espinal, a nivel de las vértebras cervicales 2 y 3, es el medio apto e idóneo para solucionarlo. Que si bien dicho dispositivo no se encuentra en el arancel del Fondo Nacional de Salud, dicho instrumento no es un modo experimental que carezca de un sustento técnico.

La resolución agrega que, en la operatoria de homologación del procedimiento aludido, obviamente la recomendación médica y técnica debe resultar prioritaria, teniendo presente, asimismo, que para la institución previsional el costo económico y financiero no resultará mayor, toda vez que el monto solicitado homologar alcanza sólo a aquellos que el arancel establece por la prestación a la cual se homologa.

Que –continúa- en este contexto, cabe tener presente que el derecho a la protección de la salud es integral y correlacionado con el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, de lo cual se concluye que la interpretación relativa a las normas que se refieren a esas garantías constitucionales deben ser interpretadas en beneficio de las personas cuya salud se encuentra en riesgo y cuyo costo no altera las condiciones pactadas respecto de las prestaciones de salud en el respectivo contrato.

Para el tribunal de alzada penquista, con estos antecedentes, la negativa de la Isapre recurrida para proporcionar la respectiva bonificación destinada a la implantación y al procedimiento de instalación de un marcapaso diafragmático a la hija de los recurrentes, la menor (…), carece de razonabilidad, al desestimarla por el solo hecho de no encontrarse –precisamente– arancelada y codificada. Tal actuación vulnera las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 n°2 y 24 de la Carta Política, razón por la cual se impone el acogimiento de la acción promovida en cuanto a la solicitud de cobertura del referido dispositivo, en los términos que se indicará en lo resolutivo de esta sentencia. (Ver, en este sentido, sentencias de la Excma. Corte Suprema Rol 844-2018 y Rol 13311-2019).

Por tanto, se resuelve que se acogecon costas, el recurso de protección deducido por sí y en representación legal de su hija menor de edad, en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., debiendo esta última dar cobertura a la implantación y al procedimiento de instalación del marcapaso diafragmático en favor de la menor, utilizando el código contemplado para el Marcapasos en el Arancel Fonasa.

 

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