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Imagen: ecm.cl
Naturaleza de la resolución.

CS declaró inadmisible casación en la forma y fondo deducidos contra sentencia que rechazó reclamación ambiental contra calificación favorable de proyecto “Edificio Estacionamientos Subterráneos” en Valdivia.

La sentencia señaló que, los recursos de casación en la forma y en el fondo sólo resultan admisibles en contra de las sentencias definitivas señaladas taxativamente en los incisos tercero y cuarto del artículo 26 de la Ley N°20.600.

17 de marzo de 2021

La Corte Suprema declaró la inadmisibilidad de los recursos de casación en la forma y fondo deducidos contra la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental que rechazó una reclamación ambiental que buscaba dejar sin efecto la Resolución de Calificación Ambiental de un denominado «Edificio Estacionamientos Subterráneos, Plaza de la República, Valdivia».

La obra en cuestión, sería la construcción de 301 estacionamientos, en dos niveles subterráneos, abarcando una superficie total de 8.612,91 m2, bajo la Plaza de la República de la comuna de Valdivia, y sólo es posible de realizar previa concesión municipal por 35 años.

Cabe señalar que los recurrentes, en su oportunidad, dedujeron la reclamación en contra la resolución que rechazó su solicitud destinada a invalidar la RCA del Proyecto denominado “Edificio Estacionamientos Subterráneos, Plaza de la República, Valdivia.

El 3TA rechazó la reclamación, ante la ausencia de legitimación activa de los reclamantes para haber solicitado la invalidación en sede administrativa, omitiendo pronunciamiento sobre los restantes capítulos de ilegalidad. Tuvo en consideración para ello las siguientes razones: (i) El derecho que le asiste a una persona natural o jurídica para solicitar la invalidación de un acto administrativo con contenido ambiental, se justifica en una afectación a un interés del solicitante, entendido como la posición de un sujeto frente a una determinada situación jurídica, que puede ser de ventaja, beneficio o provecho, o la liberación de una carga, obligación o gravamen, siendo, entonces, la merma de dicha posición la habilitación para impugnar; (ii) En materia ambiental el cumplimiento de esta exigencia se traduce en alegar y probar que el entorno adyacente de las personas impugnantes puede verse afectado por un acto administrativo de contenido ambiental, debiéndose, al menos, efectuar una descripción del interés que lo mueve y del contenido del mismo, con la finalidad de precisar su entidad, debiendo éste ser real, concreto, personal, directo y actualmente comprometido; (iii) En el caso concreto los reclamantes no cumplieron con dicha carga, al no identificar ni justificar su interés en la invalidación, y no señalar o explicar la forma como el acto los perjudica; (iv) El único antecedente aportado para tal fin en sede administrativa consistió en el domicilio mencionado por cada solicitante en la petición, expresión que es del todo insuficiente; (v) No es procedente complementar la solicitud administrativa en sede jurisdiccional, como se pretendió, sin perjuicio de no haberse acreditado durante la tramitación del reclamo los asertos contenidos en el libelo; (vi) La decisión del órgano administrativo de dar a la legitimación un tratamiento de fondo y, por lo tanto, no requerir en un estadio inicial del procedimiento la subsanación de aquella omisión, se ajusta a derecho, ya que se trata de un aspecto sustantivo relacionado con una posición jurídica y su lesión por un acto ilegal, en tanto que el examen de admisibilidad previsto en los artículos 30 y 31 de la Ley N°19.880 es meramente formal, limitándose a la revisión de los contenidos mínimos de la petición; y, (vii) No basta el mero interés en el cumplimiento de la ley, sino que, como se dijo, para pretender la invalidación se requiere la afectación de un interés de carácter personal.

Luego, en la casación de forma se alegó que la sentencia ha incurrido en la causal prevista en el artículo 26, inciso 4°, de la Ley N°20.600, por haberse infringido en la valoración de la prueba las reglas de la sana crítica, en especial, los principios lógicos de no contradicción y de razón suficiente.  Y en la casación fondo, se denunciaron infracciones de ley, tales como, (i) La errónea interpretación del artículo 21 de la Ley N°19.880, al requerirse un estándar de legitimación extremadamente complejo de satisfacer; (ii) La no aplicación del artículo 31 de la Ley N°19.880, insistiendo en que, ante la omisión formal de mención a los presupuestos de legitimación, el órgano administrativo debió ordenar subsanar tal defecto, otorgándose al administrado la posibilidad de corrección, trámite que, en la especie, no fue cumplido; y, (iii) La infracción de lo dispuesto en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales y en el artículo 76 de la Constitución Política de la República, normas que contemplan el principio de inexcusabilidad, desatendido por los jueces del grado al decidir no conocer el fondo del asunto.

Por su parte, la Corte Suprema señaló que la resolución que rechazó el reclamo ambiental, por estimar que los actores carecen de legitimación activa, sin emitir pronunciamiento en relación a las materias de fondo propuestas en el libelo pretensor, aun cuando pone término al juicio, no reviste a naturaleza de sentencia definitiva, por cuanto no resuelve la cuestión o asunto que ha sido el objeto controvertido del juicio, razón por la cual los arbitrios de nulidad formal y sustancial intentados en autos no resultan procedentes.

En otras palabras, explicó la sentencia, los recursos de casación en la forma y en el fondo sólo resultan admisibles en contra de las sentencias definitivas señaladas taxativamente en los incisos tercero y cuarto del artículo 26 de la Ley N°20.600. En consecuencia, siendo la resolución cuestionada por los recurrentes una de aquellas definidas en el inciso primero del citado artículo 26, por expreso mandato de la ley, en su contra sólo puede entablarse el recurso de apelación y no los de casación en la forma o en el fondo.

De esta manera, en definitiva, el Máximo Tribunal declaró inadmisible los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los reclamantes, en contra de la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental.

 

Vea texto íntegro del expediente en el 3TA, Rol N° R-3-2019; y la sentencia de la CS, Rol N° 22026-2019.

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