Diario Constitucional

El corte de suministro de agua caliente no vulnera ni amenaza el derecho de propiedad del recurrente, pero sí la garantía constitucional de igualdad ante la ley.

Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de protección deducido en contra de la comunidad de edificio por advertencia de corte de agua caliente por el retraso en el pago de multas incluidas en gastos comunes.

El Tribunal de alzada estableció el actuar ilegal y arbitrario de la recurrente y le ordenó dejar sin efecto el anuncio de corte del suministro.

Por Redacción·26 de enero de 2021·3 min de lectura
Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de protección deducido en contra de la comunidad de edificio por advertencia de corte de agua caliente por el retraso en el pago de multas incluidas en gastos comunes.
Referencial

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección deducido en contra de la comunidad del edificio Doña Teresa de la comuna, por advertencia de corte de agua caliente por el retraso en el pago de multas incluidas en gastos comunes.

La sentencia indica que, la controversia radica en determinar si las multas incluidas en los gastos comunes que se cobran al recurrente y a su arrendataria, constituyen gastos comunes al tenor de lo que dispone la Ley de Copropiedad Inmobiliaria y su Reglamento, para luego examinar si el acto anunciado en la carta que motiva la acción que se revisa, a saber corte de suministro de agua caliente, se ajusta a los parámetros de legalidad y razonabilidad. El artículo 2º de la Ley N°19.537, en su numeral 4, dispone lo que debe entenderse por gastos comunes ordinarios, y de su contenido puede colegirse que son gastos de esa índole, todos aquellos desembolsos que efectúa un miembro de la comunidad y que contribuyen a la administración, mantención, reparación y de uso o consumo de los bienes de dominio común. Por su parte en el N°5 se indica que los gastos comunes extraordinarios, son todos aquellos gastos adicionales o diferentes a los gastos comunes ordinarios y las sumas destinadas a nuevas obras comunes. A su turno el Decreto Nº46, que aprueba el Reglamento de la Ley N°19.537, en su artículo 13, inciso tercero, dispone categóricamente que son gastos comunes los señalados en los números 4 y 5 del artículo 2º de la ley.

La resolución agrega que, por otro lado, el artículo 7º de la referida ley, contempla la formación de un fondo común de reserva para atender a reparaciones de los bienes de dominio común y a otros gastos de la misma naturaleza, que se forma entre otros con el producto de las multas. De lo expuesto aparece que el propio legislador diferencia los gastos comunes y las multas, pudiendo afirmarse que las multas no constituyen un gasto común, tanto por no estar consideradas como tales en la ley, cuanto porque por su naturaleza no representan un desembolso para contribuir a la administración, mantención y reparación de los bienes de dominio común y, al contrario, constituyen una sanción pecuniaria que se impone a un comunero o copropietario ante una infracción acreditada al Reglamento que rige una determinada comunidad.

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