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Imagen: colegioabogados.cl
Por unanimidad.

TC declara inadmisible inaplicabilidad pretendida por abogado que impugna normas del Estatuto del Colegio de Abogados, pues contendrían “Leyes en Blanco”.

La resolución señala que, dado únicamente el estado procesal actual de la gestión judicial pendiente invocada, concurre la causal de inadmisibilidad del artículo 84, numeral 6° de la referida LOCTC.

21 de marzo de 2021

El Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los artículos 4° del D.L. N° 3.621, que fija normas sobre colegios profesionales; y 7° y 9°, del Estatuto del Colegio de Abogados.

La gestión pendiente incide en autos seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, en los que el requirente es demandado y se busca que sea condenado en atención Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados.

Al efecto, cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley y el debido proceso, toda vez que se produce el problema de la existencia de una Ley en Blanco o Abierta, ya que, se describe una conducta determinada, sin establecer en forma precisa y clara a que se refiere con los conceptos usados. Sin embargo, el problema más grave en la Constitucionalidad se ocasiona al momento de necesariamente realizar una interpretación analógica, ello porque se debe recurrir a “normas éticas” vigentes en otros cuerpos legales. De esa manera, el requerimiento agrega que el artículo 4 del Decreto Ley 3.621 menciona sin describir las conductas, careciendo de todo esfuerzo interpretativo y porque el cuerpo normativo al que se remite no establece sanción alguna. Vulnerándose de forma grosera la expresión “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”, así el “Nuevo Reglamento Disciplinario Colegio de Abogados de Chile A.G” carece de conductas sancionadas y penas. Por su parte el artículo 4 del Decreto Ley 3.621 menciona conductas sin establecer ninguna pena, siendo abiertamente contrario a nuestra Constitución Política de la República e inaplicable en este caso en particular.

Por su parte, la Primera Sala señala que concurre en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 N° 6 de la LOCTC, esto es, carece de fundamento razonable.

Al respecto, la resolución explica que, la problemática planteada por el requirente no logra estructurar actualmente un conflicto de constitucionalidad propiamente tal en los términos mandatados por la LOCTC.

Tal como se desprende del tenor del requerimiento, el núcleo de la problemática constitucional reside en la impugnación del artículo 4° del D.L. N° 3.621, que fija normas sobre colegios profesionales, toda vez que las disposiciones contempladas en el Estatuto del Colegio de Abogados corresponden a normas propias de cuerpos intermedios, sin que tengan fuerza o rango de ley. Desde ahí, entonces, no es posible desconocer que el precepto contemplado en el D.L. N° 3.621 es un correlato de lo prescrito en el artículo 19 N° 16, inciso cuarto, de la Constitución, omitiendo el requirente consideraciones relativas a ello, impidiendo a esta Magistratura la comprensión de un conflicto constitucional para el caso concreto.

En consecuencia, concluye el TC, dado únicamente el estado procesal actual de la gestión judicial pendiente invocada, concurre la causal de inadmisibilidad del artículo 84, numeral 6° de la referida LOCTC.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente, Rol N° 10116-21.

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