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Imagen: municipalidadmaipu.cl
Por unanimidad.

TC declara inadmisible inaplicabilidad solicitada por Municipalidad de Maipú que impugnaba norma que le impide apelar resolución del Consejo para la Transparencia.

La Segunda Sala señaló que el artículo 84, inciso primero, numerales 3° y 5°, de la LOCTC, establece que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible, cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación y cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación.

25 de marzo de 2021

El Tribunal Constitucional ha declarado la inadmisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 28, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

La gestión pendiente incide en autos sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Santiago, en los que la requirente, la Municipalidad de Maipú, no accedió a entregar la totalidad de la información solicitada por un particular.

Al efecto, cabe recordar que la Municipalidad requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que, sin lugar a duda, los más calificados para determinar con exactitud si la información puede atentar contra sus propios fines requeridos, quienes pueden – en virtud de lo anterior- denegar la información pedida. Por lo relevante de lo anterior, es de toda lógica que, si el Consejo para la Transparencia desestima lo señalado por la respectiva repartición, exista la posibilidad de que un órgano jurisdiccional revise lo decidido. De esta manera, el requerimiento agrega que, en este sentido resulta absolutamente cuestionable que sea el Consejo para la Transparencia el único órgano que pueda pronunciarse sobre si la reserva alegada por el organismo público, respecto de la causal que invoca, es o no procedente. Además, se hace presente que el Consejo para la Transparencia decide en única instancia y que su decisión no puede ser recurrida, pero sólo cuando se ha invocado esta causal y el que va a reclamar es el órgano público.

Por su parte, la Segunda Sala señaló que el artículo 84, inciso primero, numerales 3° y 5°. de la LOCTC, establece que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible, cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación y cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación. Por lo que es necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión.

AL respecto, la resolución explicó que, la actora acompaña certificado emanado de la Corte de Apelaciones de Santiago, en donde se señala que el reclamo de ilegalidad fue declarado inadmisible con fecha 2 de febrero de 2021, y que con fecha 11 de febrero de 2021, la Municipalidad de Maipú interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio.

Igualmente, expuso que consta certificación de la relatora de la causa en donde se ratifica lo señalado por la parte requerida, en cuanto al rechazo del recurso de reposición como de la apelación subsidiaria; se indica que existe un incidente de nulidad promovido por la recurrente en atención a la resolución de esta Sala que acogió a trámite el presente requerimiento; se menciona que la Corte de Apelaciones tuvo presente la comunicación del Tribunal Constitucional, y que ordena que sin perjuicio del estado procesal del recurso, se suspende el procedimiento; y en lo que respecta al incidente de nulidad, se señala que se resolverá en su oportunidad.

En razón de lo anterior, el TC señaló que, se tiene que la tramitación del reclamo de ilegalidad intentado por la actora se encuentra concluida, al haberse declarado inadmisible, y al haberse resuelto no ha lugar al recurso de reposición e improcedente el recurso de apelación. En lo relativo al incidente de nulidad promovido por la requirente, y que se encuentra pendiente de resolución, se aprecia que el precepto legal cuestionado en esta sede constitucional no tendrá aplicación, por lo que se concluye que no existe una gestión pendiente útil en donde una eventual sentencia estimatoria por parte de este Tribunal vaya a tener el efecto que la actora le atribuye.

En consecuencia, concluyó la Segunda Sala, no cumpliéndose con el esencial requisito de existir una gestión pendiente, tal como ha razonado en fallos anteriores este Tribunal Constitucional, la acción constitucional deducida no puede prosperar.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente, Rol N° 10.371-21.

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