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Servicio de Salud de Coquimbo.
Funcionario a contrata.

Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena acogió demanda de declaración laboral y despido carente de causal impetrada contra el Servicio de Salud de Coquimbo.

Las labores fueron desarrolladas fuera del marco legal que establece el artículo 11 de la Ley N°18.834.

26 de marzo de 2021

El Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena acogió la demanda de declaración laboral y despido carente de causal impetrada en contra del Servicio de Salud de Coquimbo.

La sentencia indica que fue un hecho pacífico del juicio la prestación de servicios del actor, desde el 30 de octubre de 2015, desempeñando funciones como jefe de asesoría para la inspección técnica de obras de construcción que llevaba adelante el Servicio de Salud, y que finalizó el 31 de diciembre del año 2019, en virtud de la información verbal otorgada por su jefatura.

Añade que la demandada opuso excepción de incompetencia absoluta, argumentando que no hubo un vínculo laboral entre las partes, sino que una prestación de servicios sobre la base de honorarios. Al efecto, refuta el sentenciador que la demanda pretende obtener primeramente la declaración de existencia de una relación laboral, por lo que necesariamente debe existir un pronunciamiento judicial para determinar si se trata de una relación que reúne las características que permiten entenderla como contrato de trabajo en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, por lo que estima lógico que sea la judicatura laboral la competente para conocer de la acción deducida y emitir el pronunciamiento respectivo.

Por lo anterior, sostiene que la controversia del juicio radicó en determinar si la relación que existió entre las partes se enmarcó o no dentro del supuesto del artículo 11 de Estatuto Administrativo, que permite la contratación a honorarios para desempeñar labores accidentales y que no sean las habituales de la institución.

Al efecto, refiere que la demandada alegó que el diseño, construcción y ejecución de las obras de infraestructura hospitalaria no constituyen una labor habitual del Servicio de Salud Coquimbo. Sin embargo, advierte que el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, al tratar sobre la organización, estructura y funciones de los servicios y entre las funciones que le competen al Departamento Subdirección de Recursos Físicos y Financieros, en el ámbito de los Recursos Físicos y Abastecimiento, contempla una serie de funciones relacionadas precisamente con el diagnóstico, diseño, propuestas de adjudicación para ejecución y la supervisión de obras, incluidas las de infraestructura hospitalaria.

En virtud de lo anterior, y teniendo presente las funciones que se desarrollan en el Subdepartamento de Recursos Físicos de la demandada, que en los últimos 10 años ha desarrollado un importante número de obras de infraestructura hospitalaria, y especialmente que el actor desarrolló funciones de manera ininterrumpida desde octubre del año 2015, concluye que no parece razonable y lógico entender que dichas labores sean ajenas a ella, ni que se trate de labores específicas, no habituales y sin proyección en el tiempo, como pretendió la demandada.

Seguidamente, detalla que se acreditó que sobre el actor pesaban una serie de obligaciones, tales como la de cumplir una jornada laboral de 44 horas semanales, con un horario determinado, debiendo registrar su asistencia diaria, con descuento por atrasos e inasistencias, además debía justificar ausencias haciendo uso de licencias médica igual o inferior a 2 días. Por otra parte, gozaba de derechos como pago de pasajes y viáticos, permiso por 15 días una vez cumplido un año de contrato, descansos especiales por fallecimiento y nacimiento de hijo, y pago por los servicios prestados previa emisión de boleta de honorarios.

Por ello, concluye que las obligaciones y derechos referidos dan cuenta de manera inequívoca que las funciones que desempeñó el actor no se enmarcaron dentro del supuesto legal del artículo 11 del Estatuto Administrativo y, por el contrario, reúnen las características de ser servicios personales, prestados bajo subordinación y dependencia, y a cambio de una remuneración.

En definitiva, estimando la existencia de una relación laboral entre las partes y el incumplimiento de las formalidades del despido que establece el artículo 162 del Código del Trabajo, acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena RIT O-85-2020.

 

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