Noticias

Imagen: feepik.es
No existe duda de la filiación.

TC acoge inaplicabilidad que impugna norma que establece el derecho a reclamar la filiación respecto de padres muertos, respecto de causa en que hija no matrimonial también ha fallecido.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica y Vásquez, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, en consideración que la fundamentación para la disposición cuestionada se encuentra en una finalidad legítima y atendible de resguardo.

27 de marzo de 2021

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 5° transitorio, inciso tercero, de la Ley N° 19.585, que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de apelación, seguidos ante la Corte de Valparaíso, contra la sentencia del Juzgado de Familia de Villa Alemana que rechazó la demanda de reclamación de maternidad, en la que se solicitaba que se declarara la calidad de hija (muerta) no matrimonial respecto de madre fallecida.

La Corte requirente estima que la norma impugnada permitiría una discriminación arbitraria de la demandante en relación con aquellas personas que demandan la reclamación de maternidad respecto de progenitores que a la época de entrada en vigencia de la Ley N° 19.585 no habían fallecido. Así, limita de manera injustificada el plazo para ejercer las acciones de filiación, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 195 del Código Civil el derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable.

En consecuencia, señalan los Ministros requirentes, correspondería declarar inaplicable el citado precepto legal, por considerar que su aplicación en la presente causa constituye una afectación de la igualdad ante la ley, y que se encuentra además en pugna con el derecho a la identidad, proclamado por diversos tratados internacionales suscritos y ratificado por Chile y actualmente vigentes, así como implícito en el concepto de dignidad humana consagrado en el artículo 1° de la Carta Fundamental.

Por su parte, el TC indicó que existen diferencias sustantivas entre este caso concreto y otros requerimientos de inaplicabilidad sobre el mismo precepto legal: (1) en la gestión judicial pendiente el demandante no es el hijo o hija que busca el reconocimiento de su paternidad o maternidad, sino que son sus hermanas y hermano de sangre, actuando como presuntos herederos; (2) en este caso no existe duda alguna de la maternidad sanguínea respecto de la hija mayor.

Estas diferencias, explico la sentencia, son relevantes para explicar la decisión de acoger. De acuerdo con lo expuesto, queda claro que la norma impugnada no está limitando directamente el ejercicio del derecho a la identidad de la hija mayor ya fallecida. Aquí, en el caso concreto, los presuntos herederos buscan el reconocimiento de la maternidad de su hermana con un fin eminentemente patrimonial, como es la obtención de posesión efectiva de su herencia. Esto queda de manifiesto en la explicación que ellos mismos entregan del objeto de su acción ante el Juzgado de Familia de Villa Alemana y en las observaciones al requerimiento formuladas ante este Tribunal.

Entonces, no parece existir una vulneración al derecho a la identidad de la hija en su faz de conocimiento y de verdad biológica sobre su origen, toda vez que, de los antecedentes aportados por los demandantes en la gestión pendiente resulta manifiesto que no existe discusión sobre la calidad de madre ni de hija de las mujeres fallecidas. Tanto es así que, la propia partida de nacimiento de la hija mayor indica el nombre de su madre.

Enseguida, la Magistratura Constitucional determinó que la aplicación de la norma impugnada constituye un impedimento para que la justicia resuelva el efecto cerrojo producido sobre los bienes de la fallecida. La racionalidad procesal garantizada por el artículo 19, Nº 3º, inciso sexto de la Constitución así lo exige. Por consiguiente, se constata que en este especial caso concreto la aplicación del precepto legal objetado produce un efecto inconstitucional. Asimismo, la aplicación de la norma impugnada en un caso tan particular como el de autos genera un segundo efecto inconstitucional: infracción al artículo 19, Nº 2º, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

En cuanto a esto último, afirmó que la aplicación del precepto permite una discriminación arbitraria respecto del ejercicio del derecho a la acción de reclamación de filiación no matrimonial. Esto sucede debido a que la ley distingue sin justificación suficiente, en atención a las particularidades de este caso concreto, entre los que la impetran cuando la persona ha fallecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Nº 19.585 (quienes se benefician de la aplicación del artículo 195, inciso segundo, del Código Civil, el cual dispone que dicha acción es imprescriptible e irrenunciable) y las que demandan la reclamación de maternidad respecto de progenitores fallecidos con posterioridad a dicho momento (27 de octubre de 1999).

En definitiva, el Tribunal Constitucional consideró que la razón enarbolada por el legislador para justificar la diferencia de trato dispuesta por la ley en consideración al momento del tiempo en el que se interpone la acción de reclamación de maternidad carece por completo de pertinencia, lo que torna en arbitraria la discriminación.

Por último, señaló que, la aplicación del precepto legal impugnado perjudica la posibilidad de satisfacer la tranquilidad de los eventuales herederos y la certeza jurídica respecto de los bienes. De hecho, en el caso concreto no existe una situación patrimonial consolidada respecto a la sucesión de la hermana mayor. Su fallecimiento es reciente – marzo de 2019 – y no se ha otorgado posesión efectiva a heredero alguno, toda vez que no existirían legitimarios conforme al artículo 1182 del Código Civil. Al contrario, la declaración de inaplicabilidad de la norma impugnada permitirá que los tribunales de familia – y en esta instancia, la Corte de Apelaciones de Valparaíso – conozcan de la acción judicial intentada por los presuntos herederos y, a través de una sentencia judicial firme y ejecutoriada, entreguen certeza jurídica respecto de su eventual sucesión y, en último término, respecto de los bienes quedados a su fallecimiento.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica y Vásquez, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, en consideración que la fundamentación para la disposición cuestionada se encuentra en una finalidad legítima y atendible de resguardo, como es la relativa al honor de las personas que han sido reconocidas social y jurídicamente como hijos del o la causante, así como la certeza jurídica de estos al conformar la sucesión hereditaria del mismo, respecto de las situaciones jurídicas consolidadas surgidas a consecuencia del fallecimiento. En definitiva, no se trata de una determinación antojadiza o carente de razonabilidad, sino que, muy por el contrario, se intenta a través de la delimitación de un plazo para ejercer la acción de reclamación de filiación, asegurar el debido equilibrio entre los intereses de quien pretende que se le reconozca un determinado vínculo de familia -con las consecuencias jurídicas que de ello deriva- y los derechos consolidados de quienes ya han sido reconocidos en tal carácter por el ordenamiento jurídico.

De este modo, no basta con advertir una diferencia entre un grupo de personas -en la especie, dentro de aquellos que pretenden reclamar una determinada filiación- para sostener que la imposición de un plazo delimitado para ejercer la acción de reclamación de aquella filiación, configure una vulneración a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, toda vez que más allá de la diferencia misma, lo determinante se encuentra en determinar si aquella diferenciación se sustenta en un fundamento razonable. Y es ello lo que precisamente ocurre en el caso que nos convoca, desde que la norma reprochada busca conciliar el ejercicio de un derecho legítimo y reconocido por nuestro ordenamiento jurídico -como es conocer su vínculo y descendencia familiar respecto de otra persona- con el también legítimo derecho de quienes, teniendo un determinado vínculo de filiación establecido y consolidado jurídicamente, pretenden que las consecuencias jurídicas y personales que de ello derivan, no se vean afectadas por decisiones posteriores en el tiempo que pudiesen modificar tal conjunto de derechos adquiridos.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del requerimiento Rol N° 9064-20.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *