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Hotel Punta Piqueros
Ordenó a la Superintendencia del Medioambiente fiscalizar el estado que presenta el sitio protegido.

CS acogió el recurso de protección presentado en contra de las obras de mitigación de proyecto de construcción de hotel emplazado en las inmediaciones del santuario de la naturaleza Roca Oceánica, ubicado en la comuna de Concón.

El máximo Tribunal estableció que se encuentra amenazado el derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación, al realizar obras al interior de un área protegida.

31 de marzo de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de protección presentado en contra de las obras de mitigación de proyecto de construcción de hotel emplazado en las inmediaciones del santuario de la naturaleza Roca Oceánica, ubicado en la comuna de Concón, y le ordenó a la Superintendencia del Medioambiente fiscalizar el estado que presenta el sitio protegido y paralizar toda obra que se pretenda realizarse que no cuente con resolución de calificación ambiental autónoma e independiente.

La sentencia indica que de las normas transcritas se desprende que la intervención de un Santuario de la Naturaleza como es la Roca Oceánica, requiere someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por la vía de un Estudio de Impacto Ambiental, en tanto sitio protegido especialmente por ley, con un especial valor paisajístico, turístico y cultural. De este modo, si bien un impacto ambiental cierto de la eventual y futura construcción del Hotel Punta Piqueros –esto es, cuando se obtenga a lo menos el Permiso de Edificación– es el aumento de visitantes al Santuario Roca Oceánica, en razón de su emplazamiento a 400 metros del proyecto, la vía adecuada para abordarlo no puede ser una medida de mitigación, cuyo carácter es accesorio a la obra principal; la intervención controlada y necesidad de conservación de este sitio protegido se erige como un fin en sí misma, en tanto lugar legalmente reconocido como digno de preservar.

La resolución agrega que se hace necesario que cualquier obra que se realice en este sitio de interés sea previamente estudiada en sus reales impactos, con una línea de base propia que permita ponderar de manera adecuada la mitigación del efecto consistente en el aumento de turistas, con la conservación del Santuario y así arribar a soluciones concretas que sean favorables al ecosistema del lugar. En este contexto, llama la atención aquello expresado por el Consejo de Monumentos Nacionales mediante el Ordinario N°1856 de 25 de abril de 2017, en orden a solicitar que en la ejecución de las obras ‘se tomen los resguardos necesarios para evitar afectar a la fauna del Santuario’, mención que no hace sino demostrar la insuficiencia de un PAS para un adecuado análisis de los impactos que cualquier intervención puede causar en un sector especialmente protegido como este.

Que el recurso en estudio –prosigue– se funda en la vulneración del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, consagrado en el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República. Si bien el texto constitucional no contiene directrices sobre qué debe entenderse por dicho concepto, él se encuentra definido en el artículo 2°, letra ll) de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, conforme al cual se trata de ‘el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige o condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones’. Esta definición legal consagra en nuestro ordenamiento jurídico un concepto amplio, que abarca no sólo los componentes naturales sino también toda manifestación sociocultural. Así lo ha resuelto esta Corte con anterioridad, al señalar: ‘La Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. La obligación constitucional que se le impone al Estado de proteger el medio ambiente sólo puede entenderse bajo la premisa que a partir de él se desarrolla toda forma de vida’ (CS Rol N°1219-2009).

«Así lo ha entendido también la doctrina, al explicar: ‘El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación incluiría también el patrimonio cultural como elemento del medio ambiente. Esto es, el patrimonio cultural, lato sensu, integra el ámbito amparado por el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Este aspecto material del derecho ha sido reconocido tanto por la jurisprudencia ordinaria como constitucional (…) Si el patrimonio cultural inmaterial ingresa dentro del ámbito de protección del medio ambiente y, por tanto, dentro de la esfera de protección que despliega el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, con mayor razón debería entenderse incorporado el patrimonio cultural material’ (Aguilar Cavallo, Gonzalo. Las Deficiencias de la Fórmula ‘derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación’ en la Constitución Chilena y Algunas Propuestas para su Revisión. Revista Estudios Constitucionales, Santiago, v. 14, n. 2 (año 2016) p. 365-416)», añade.

Para la Corte Suprema en la especie, el sólo hecho de la realización de obras sobre un Santuario de la Naturaleza, sin haber evaluado los impactos que tales trabajos tendrán sobre la flora y fauna del lugar, su conformación geológica y su vegetación marina autóctona, en un sector que, además, se ha erigido como parte importante del patrimonio cultural y ambiental de la Región de Valparaíso, implica una vulneración del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, en tanto no existe certeza alguna de que su ejecución no afecte la adecuada conservación del sitio protegido, circunstancia que obliga a esta Corte a adoptar medidas tendientes a abordar su actual estado, con miras a evitar la materialización de un daño que, considerando las especiales características del bien afectado, puede llegar a ser irreparable.

Razona la tercera Sala que, establecido que la intervención del Santuario de la Naturaleza Roca Oceánica no puede entenderse como una medida de mitigación inserta en una RCA, sino como un asunto que merece una evaluación independiente y una RCA propia –que, no fue discutido, no existe– esta Corte no puede desconocer la realidad de los hechos, que evidencia, en primer lugar, que aun sin Permiso de Edificación, el Hotel Punta Piqueros se encuentra construido a lo menos en parte y, a continuación, que las obras autorizadas por el Consejo de Monumentos Nacionales sobre el Santuario de la Naturaleza Roca Oceánica se hallan ya ejecutadas y entregadas a la Municipalidad de Concón. En este escenario, en la materialización de las medidas que se puedan adoptar para el restablecimiento del imperio del derecho, cobra especial relevancia la actuación de la Superintendencia del Medio Ambiente, como órgano legalmente encargado del seguimiento y fiscalización del cumplimiento de normas e instrumentos de carácter ambiental, por cuanto una cabal protección del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación no puede sino ir de la mano con la obligación del Estado de preservar el ecosistema, la cual sólo se concretiza si se cuenta, tanto con una evaluación completa, inspirada por los principios preventivo y precautorio; como también una fiscalización oportuna y rigurosa.

«Que, en este orden de ideas, se dispondrá que la Superintendencia del Medio Ambiente deberá fiscalizar nuevamente este proyecto, teniendo siempre presente que la construcción del Hotel Punta Piqueros carece de Permiso de Edificación, como también observará una especial preocupación respecto del cumplimiento de las normas legales que rigen a los Santuarios de la Naturaleza como área especialmente protegida. A modo ejemplar, en estrados, el representante de la parte recurrente manifestó que las obras contemplaron luminarias de una potencia tal que afectan el comportamiento reproductivo de la fauna del sector pero, por otro lado, cumplen funciones de seguridad pública, de modo que la actuación del órgano fiscalizador deberá evaluar la suspensión del funcionamiento de dichas luminarias y, en general, la paralización de toda obra que se pretenda realizar en el Santuario, en tanto no se obtenga una Resolución de Calificación Ambiental autónoma, que parta desde una línea de base independiente que refleje su real estado y se haga cargo adecuadamente de los eventuales impactos ambientales», se ordena.

Por tanto, se resuelve que se revoca la sentencia apelada de fecha trece de julio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido por la Corporación Pro Defensa del Patrimonio Histórico y Cultural de Viña del Mar y la Fundación Yarur Bascuñán, sólo en cuanto se dispone:

I.- La Superintendencia del Medio Ambiente realizará una fiscalización del estado actual del Santuario de la Naturaleza Roca Oceánica y las obras en él realizadas, disponiendo, en su caso, la paralización de cualquier trabajo, en tanto no se cuente con la respectiva Resolución de Calificación Ambiental favorable e independiente de cualquier otro proyecto, previo Estudio de Impacto Ambiental.

II.- El mismo órgano evaluará la suspensión del funcionamiento de las luminarias emplazadas en el mismo Santuario, debiendo actuar de manera coordinada con la autoridad competente en materia de seguridad, a fin de adoptar las medidas pertinentes que permitan conciliar la conservación del patrimonio ambiental con la seguridad pública del sector.

III.- A futuro, la Superintendencia del Medio Ambiente observará especial preocupación en la fiscalización del cumplimiento de las normas legales en materia de protección de Santuarios de la Naturaleza y otros sitios protegidos, particularmente aquel que ha sido objeto de estos antecedentes.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº88.411-2020

 

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