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Información solicitada no es reservada.

Corte de Santiago rechaza reclamo deducido por la Defensoría Penal Pública contra decisión del CPLT en que ordenó entrega de información relativa a causas donde se haya invocado la Ley Antiterrorista.

La información solicitada exhibir dice relación con la identificación de determinadas causas judiciales, mas no con la entrega de información relativa a características físicas, morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como hábitos personales, origen racial, ideologías y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas, estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.

4 de abril de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la Defensoría Penal Pública, en contra de la Decisión de Amparo adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT); en la que se ordenó la entrega de información relativa a causas donde se haya invocado la Ley Antiterrorista, en particular, el RUC, RIT, Tribunal, Defensoría Regional y Defensoría Local.

El CPLT señaló, en su oportunidad que, se trata de información pública, toda vez que la designación del RIT o RUC, la realizan los Tribunales, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad consagrado en el Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que “Los actos de los tribunales son públicos. Además, indicó, la publicidad en el caso de los procesos penales se encuentra consagrada tanto en el Código Procesal Penal, como en tratados internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo solicitado se trata de información de libre acceso público -por internet, ingresando a www.pjud.cl-, publicidad que se basa a su vez, en la normativa aplicable a la materia. Con todo, en caso de existir un riesgo de afectar la vida privada de terceros, el servicio, puede solicitar al tribunal respectivo mantener en reserva la identidad de aquellas y omitirla del sistema.

Cabe hacer presente que, el reclamo de ilegalidad fue deducido por la Defensoría Penal Pública a efectos de que el amparo acogido en sede del CPLT sea denegado. Ello, en consideración que se accedió parcialmente al requerimiento de información, ya que no resulta posible acceder a informar el número de defensas penales prestadas por la Defensoría en causas en que se haya invocado la Ley N°18.314 (ley antiterrorista) individualizándolas por RUC, RIT, Tribunal, Defensoría Regional y Defensoría Local, toda vez que su entrega permitiría identificar a una persona, disponiendo información propia de su vida privada o de su intimidad, y, por tanto, un dato sensible cuya comunicación a terceros se encuentra expresamente prohibida por la ley, aplicándose a su respecto la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285, de Acceso a la Información Pública, y en el artículo 7 N°2 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 13, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, esto es, «cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de la esfera de su vida privada».

Por su parte, la Corte de Santiago señaló que, resulta relevante establecer si la entrega del RIT y RUC de las causas penales tramitadas en virtud de la Ley N°18.314, en las que ha intervenido la Defensoría Penal Pública, importa entregar acceso a información que contiene datos de aquellos que la ley ha definido como personales y sensibles, por lo que se configuraría a su respecto la reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.

Al respecto, explicó que, a información solicitada exhibir dice relación con la identificación de determinadas causas judiciales, mas no con la entrega de información relativa a características fiscas, morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como hábitos personales, origen racial, ideologías y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas, estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual, según dispone el artículo 2° letra g) de la Ley N°19.628. Por lo anterior, la información solicitada no resulta reservada en virtud de los dispuesto en el artículo 10 de la Ley N°19.628, por no tratarse de datos de carácter sensible.

Enseguida, en cuanto a la reserva establecido para los datos personales, expuso que ha sido el legislador quien ha autorizado la publicidad de los actos de los tribunales, desde la garantía contenida en el artículo 8 N°5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como en los artículos 9 del Código Orgánico de Tribunales, artículos 1° y 289 del Código Procesal Penal, artículo 2° letra c) de la Ley 20.886 y artículo 8° inc. 3° de la Ley N°20.285, no tratándose tampoco de una difusión masiva de datos personales, sino únicamente la entrega de información a la persona que ejerció su derecho de acceso a la información pública, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N°20.285.

En definitiva, concluyó la Corte de Alzada, no se configura la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, en cuanto a hacer públicas situaciones correspondientes a la vida privada de los intervinientes del proceso penal, pues la información requerida no dice relación con los hechos contenidos en las respectivas formalizaciones, no habiéndose tampoco demostrado o acreditado una expectativa razonable de daño o afectación de los bienes jurídicos protegidos por la norma señalada, según previenen los artículos 8° inc. 2 de la Constitución Política de la República. Además, debe tenerse presente que, en virtud de los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se considera pública la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, lo que no es el caso.

 

Vea texto íntegro de la sentencia del CPLT, Rol N°C2868-20; y la sentencia de la Corte de Santiago, Rol N°595-2020.

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