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Acceso playas.

CGR estableció que la determinación de lagos o lagunas navegables por buques de más de 100 toneladas no incide en el acceso a sus playas.

El ente contralor adujo que, conforme a su calidad de bien nacional de uso público, las playas en general están sujetas a un régimen especial de uso y protección que requiere de medidas que hagan efectivo dicho uso público, lo que involucra tanto al MBN como a diversos entes del Estado, los que deben garantizar que su acceso sea fluido y libre.

6 de abril de 2021

Se dirigió a la Contraloría General de la República, el senador Jaime Quintana Leal, consultando sobre   la aplicación del artículo 35 del Código de Aguas, en relación a lo dispuesto por la normativa sobre el acceso a playas, ya que estima que el Ministerio de Bienes Nacionales (MBN) debería fijar dichas vías en todas las playas adyacentes a lagos, y en especial respecto de la aludida laguna, al considerar que ella debería estar incluida entre aquellos lagos navegables, por sus características.

Al respecto, el ente contralor adujo que, en cuanto al deber del MBN de establecer accesos a playas de lagos o lagunas, como sería en la situación planteada por el ocurrente, cabe precisar que el artículo 13, inciso primero, del decreto ley N° 1.939, de 1977, prevé que los propietarios de terrenos colindantes con playas de mar, ríos o lagos, deberán facilitar gratuitamente el acceso a estos, para fines turísticos y de pesca, cuando no existan otras vías o caminos públicos al efecto, pudiendo la autoridad competente fijarlo, según lo prescrito en su inciso segundo, de ser necesario.

Enseguida, Contraloría manifestó que, para la aplicación antedicha es oportuno considerar que no existe una diferenciación legal respecto de los términos de lago o laguna, por lo que debe entenderse la referencia efectuada en el aludido artículo 13 a un determinado cuerpo de agua detenida. Así, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española califica, tanto a los lagos como a las lagunas, como masas permanentes de agua, generalmente dulce, depositadas naturalmente en depresiones del terreno, calificando a estas últimas de menores dimensiones que los primeros.

A continuación, el dictamen expresó que, lo anterior, no exige que dicha masa de agua (lago o laguna) pueda o no ser navegable por buques de más de cien toneladas, a diferencia de como sí se consigna para otros efectos, como sería para la situación tratada en el artículo 35 del Código de Aguas, o aquella regulada en el decreto con fuerza de ley Nº 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, y su reglamento, el decreto Nº 9, de 2018, del Ministerio de Defensa Nacional, textos que se refieren a materias distintas a la que establece el artículo 13, inciso primero, en comento.

Luego, el órgano fiscalizador manifestó que, conforme a su calidad de bien nacional de uso público, las playas en general están sujetas a un régimen especial de uso y protección que requiere de medidas que hagan efectivo dicho uso público, lo que involucra tanto al MBN como a diversos entes del Estado, los que deben garantizar que su acceso sea fluido y libre. Además, el MBN tiene la facultad privativa de fijar los deslindes de los bienes nacionales de uso público que constituyen los cauces de los ríos, lagos, lagunas y esteros (aplica criterio contenido en el dictamen N° 16.583, de 2019).

Finalmente, Contraloría concluyó que, de este modo, en cada caso que se le presente, corresponderá que el MBN pondere la naturaleza y características del pertinente cuerpo de agua detenida -sin que sea relevante su sola denominación para los efectos tratados-, a fin de verificar la aplicación o no de lo dispuesto en el citado artículo 13 del decreto ley N° 1.939.

 

Vea texto íntegro del dictamen N° E89653N21.

 

 

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