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Corte de Apelaciones de Santiago.
Incumplimiento del deber de seguridad.

Corte de Antofagasta confirmó sentencia que mantuvo multa cursada por la SEREMI de salud a raíz del accidente grave sufrido por un trabajador.

La demandante fue sancionada con una multa de 250 UTM.

12 de abril de 2021

La Corte de Apelaciones de Antofagasta desestimó el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado Civil, que rechazó la reclamación intentada por Petricio Industrial S.A. respecto de la resolución emitida por la SEREMI de salud de la región.

La sentencia impugnada sostuvo que el objeto del juicio radicó en determinar si la sanción impuesta a la reclamante se ajustó o no a lo previsto en el artículo 171 inciso segundo del Código Sanitario, esto es, si los hechos que motivaron la sanción fueron comprobados en el sumario sanitario de acuerdo a las normas del Código del Ramo, si tales hechos acreditados constituyen efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios y si la sanción aplicada correspondía a la infracción cometida.

Al respecto, expuso que, del análisis del sumario incoado por la autoridad sanitaria, se tuvo por establecido que, con fecha 5 de mayo de 2018, un armador se lesionó mientras realizaba labores de armado de estructura en ducto con forma de codo (tipo L), generando una oreja para afianzar con equipo pescante y así evitar el movimiento a los costados del ducto. Una vez instalada la maniobra de izaje compuesta de un grillete y cadena unida al pescante, el operador del equipo se posicionó al otro extremo de la tubería (lado horizontal), para comenzar a levantar y así mantener la posición de la estructura mientras el trabajador afectado estaba posicionado sobre una plancha metálica montada sobre un caballete a 0,82 cm de altura, justo en la vertical de la tubería, girando el grillete que había quedado mal posicionado, sin embargo, el operador -sin percatarse de ello- inició el levante del control de mando del pescante, aprisionando el dedo índice de la mano derecha del armador, entre la cadena y el grillete, provocándole una fractura expuesta de falange distal (índice derecho).

Adicionalmente, prosiguió la sentencia, la autoridad sanitaria tuvo por asentado que la reclamante no cumplió con la obligación de notificar a la SEREMI de salud de la ocurrencia del accidente de manera inmediata, ya que el accidente se produjo el día 5 de mayo de 2018 y la notificación se realizó el día 8 de mayo de 2018. Asimismo, verificó que no mantenía evidencia de instrucciones dadas, eficaz y oportunamente, a los trabajadores que realizan labores de manipulador del equipo de levante (pescante), en cuanto a los riesgos y peligros que entrañan sus labores; no suprimió todos los factores de peligro en la labor desarrollada al momento del accidente -estiba e izaje de ducto- ya que faltaba coordinación debido a que los trabajadores involucrados no se tenían a la vista al momento del accidente; inexistencia de un código de comunicaciones para indicar si la estiba está lista para proceder al izaje o tensión de la maniobra; actividad no controlada por la línea de supervisión; y la inexistencia de señalización visible que advirtiera los peligros o riesgos presentes en el área y labores desarrolladas.

En seguida, sostuvo que el ordenamiento jurídico le otorga al SEREMI la facultad de atender todas las cuestiones que digan relación con la protección de la salud y de velar porque se eliminen o controlen todos los elementos, factores o agentes que afecten la salud, seguridad y el bienestar de los habitantes, aplicándose, para el caso de los lugares de trabajo, lo dispuesto en el artículo 3 del D.S. N°594.

Por lo anterior, y atendida la naturaleza del trabajo que ejecutaba el trabajador al momento del accidente, estimó que la reclamante debía contar con los más altos estándares de seguridad, precisamente por las funciones que desempeñaba el dependiente; debía capaz de entregar y contar con las condiciones necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ella se desempeñan; debía aislar todo factor de riesgo, pues atendida las labores y el lugar en que se realizaban, eran riesgosas y cualquier error o imprudencia podía costar la vida o salud de uno de los trabajadores; debía considerar e implementar con antelación toda aquella tecnología y maquinaria destinada a reducir los riesgos en el desarrollo sus actividades, estimando que, siendo la empresa quien conoce la forma en que sus trabajadores ejecutan sus labores, debía ser capaz de adoptar todas las medidas que impidieran que éstos ejecutaran una tarea desafortunada, redoblando los esfuerzos para que los dependientes las ejecuten en forma correcta y con apego a los protocolos impuestos.

En ese orden de razonamiento, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 166, 171 y 174 del Código Sanitario, así como lo sostenido por la Corte Suprema en cuanto a que, en el ámbito de las investigaciones administrativas previstas en el referido texto normativo, el acta levantada por el funcionario fiscalizador resulta suficiente para establecer la existencia de las infracciones que se constaten, desestimó la solicitud de dejar sin efecto la resolución que aplicó la sanción a la reclamante. Asimismo, rechazó la pretensión de rebaja de multa, en virtud que las circunstancias atenuantes alegadas por ésta fueron consideradas por la autoridad administrativa al fijar la sanción en 250 UTM.

Lo anterior, fue ratificado por la Corte de Apelaciones de Antofagasta al conocer del recurso de apelación deducido por la reclamante, en virtud de los mismos hechos expuestos por el tribunal a quo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Apelaciones de Antofagasta Rol N°921-2020 y Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta Rol C-1017-2019.

 

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