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Alteración de la calificación jurídica de los hechos.

Corte de La Serena acogió recurso de nulidad y estimó ajustado a derecho el despido fundado en el desahucio escrito del empleador.

El tribunal estimó que el actor desempeñaba un cargo de exclusiva confianza del Director Regional del Instituto de Investigaciones Agropecuarias.

13 de abril de 2021

La Corte de Apelaciones de La Serena acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo, que acogió la demanda de despido improcedente deducida en contra del Instituto de Investigaciones Agropecuarias.

El fallo indica que el demandado se alzó de nulidad invocando la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.

Agrega que el recurrente sostuvo que, no obstante los hechos fijados por el sentenciador, los que daban cuenta que el cargo desempeñado por el actor era de exclusiva confianza del Director Regional, terminó calificándolos de una manera distinta al considerar que éste no ostentaba la calidad necesaria para la aplicación de la causal de despido establecida en el inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, desahucio escrito del empleador.

En seguida, refiere que la sentencia impugnada estableció que el actor detentaba el cargo de Subdirector Regional de Administración y Finanzas del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias en el Centro Regional de Investigación Intihuasi, el cual era un cargo directivo a nivel regional, aunque sometido a la supervisión directa e inmediata del Director Regional, quien era su superior jerárquico, así como también a las directrices de jefaturas nacionales. Añadió que, según las escrituras de poderes, el actor se encontraba facultado para operar cuentas corrientes y realizar actos de administración, aunque actuando siempre en conjunto con otro mandatario; era un ejecutor de políticas y planificaciones emitidas por el nivel central, aunque dando cuenta continuamente de su gestión al Director Regional; fue contratado para el cargo en virtud de concurso público y en su contratación no se consignó la calidad de funcionario de exclusiva confianza. Así, en atención a las restricciones impuestas para el cumplimiento de algunas obligaciones, discernió que no era posible considerar que el actor pudiera actuar de forma individual y autónomamente en relación a la marcha del Instituto ni decidir sobre la contratación de personal ni representar judicial y extrajudicialmente el servicio, por lo que no cabía considerarlo de exclusiva confianza.

Sin embargo, el tribunal de Alzada colige que el cargo de Subdirector Regional de Administración y Finanzas del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, correspondía a uno de alta gerencia a nivel administrativo, con carácter directivo regional y dotado de facultades que podían comprometer seriamente los intereses e imagen corporativa de la demandada, desde que podía ejecutar actos de administración, operar la o las cuentas corrientes de la institución —con ello, adquirir bienes y servicios determinados, extinguir obligaciones mediante el pago, etc.—, tomar las decisiones e implementar las medidas conducentes a la planificación y ejecución de las políticas que se impartían desde el nivel central, estimando que tales funciones sólo se corresponden con las propias de un cargo de exclusiva confianza, y no con las de un funcionario de planta que desarrolla labores ajenas a la dirección y conducción del servicio.

Adicionalmente, considera que la circunstancia de que algunas de tales funciones las tuviera que desarrollar el actor actuando conjuntamente con algún otro mandatario especialmente facultado al efecto, o la de encontrarse sometido a la supervisión de su superior jerárquico inmediato, así como a otros más mediatos, en nada afectó la naturaleza de las funciones, considerando que tales restricciones son las propias que normalmente se adoptan en los niveles gerenciales altos, a fin de propender a un control más seguro de las decisiones y ejecuciones administrativas de la institución, la que además se organiza con estructuras jerárquicas de distinta naturaleza para permitir tales controles.

Finalmente, en relación a no haberse establecido en el contrato de trabajo el carácter de exclusiva confianza que tenía el cargo del actor, o de haberse procedido a su nombramiento previo concurso público, precisa que tampoco resultan atingentes para mudar dicho carácter, pues, en virtud del principio de realidad, es la naturaleza de dichas funciones lo que debe guiar la labor del intérprete jurisdiccional en esta materia.

En definitiva, acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, declarando que ella es nula, y en sentencia de reemplazo rechazó la demanda de despido improcedente deducida en contra del Instituto de Investigaciones Agropecuarias.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Apelaciones de La Serena Rol N°1-2021 y Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena RIT O-74-2020.

 

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