Mula ajustada a la legalidad.
Corte de Chillán desestimó impugnación deducida contra sentencia que mantuvo multa cursada por incumplimiento del deber de seguridad de la empresa principal.
Los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo establecen el reclamo judicial respecto de la resolución que rechaza una reconsideración administrativa.

La Corte de Apelaciones de Chillán desestimó el recurso de apelación deducido por Portuaria Cabo Froward S.A. en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Coronel, que mantuvo la multa impuesta por la Inspección del Trabajo ascendente a 60 UTM.
El fallo indica que la reclamante se alzó de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 184 del mismo texto legal, artículo 66 bis de la Ley N°16.744 y artículo 9 N°3 del D.S. N°76 de 2006 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Seguidamente, expone que la recurrente indicó que la sentencia impugnada tuvo por acreditado que la reclamada cursó la multa por no vigilarse el cumplimiento de la obligación de seguridad de la empresa contratista, no identificarse los peligros y evaluar los riesgos que estaban presentes en la faena ni cumplir con el procedimiento de trabajo seguro en alturas, toda vez que un trabajador subcontratado sufrió un accidente grave, por desarrollar la labor sin la utilización de arnés de seguridad. Por ello, denuncia una errónea interpretación de las normas indicadas, puesto que, en lo tocante al ámbito de aplicación del artículo 9 N°3 del D.S. 76 y del artículo 66 bis de la Ley 16.774, debe tenerse presente que se aplican a la empresa principal cuando contratan o subcontratan con otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, lo que no ocurre en la especie, pues su giro es la actividad portuaria y no la reparación de una cinta mecánica.
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