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Principio de Juridicidad.

Instituto Nacional del Tórax presentó un requerimiento al TC, con el fin de que declare inaplicable normas en caso en el que es demandado por enfermera que trabajó como refuerzo de personal Covid-19.

La enfermera demandó a dicho Instituto en sede laboral, señalando que prestó servicios a la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia.

15 de abril de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucionales, los artículos 1°, inciso tercero; 162, incisos primero y quinto; 168, inciso primero; y 201, inciso primero; del Código del Trabajo.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos”. Por su parte, el inciso primero del artículo 162 del Código del Trabajo establece: “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda” y en su inciso quinto: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

En tercer lugar, el inciso primero del artículo 168 del Código del trabajo señala: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas: a) En un treinta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161; b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término; c) En un ochenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación indebida de las causales del artículo 160”. Finalmente, el inciso primero del artículo 201 del Código del Trabajo establece: “Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174. En caso de que el padre haga uso del permiso postnatal parental del artículo 197 bis también gozará de fuero laboral, por un período equivalente al doble de la duración de su permiso, a contar de los diez días anteriores al comienzo del uso del mismo. Con todo, este fuero del padre no podrá exceder de tres meses.

La gestión pendiente incide en autos laborales, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los que una enfermera contratada por el Instituto Nacional del Tórax para la prestación de servicios bajo la modalidad de honorarios a suma alzada, a fin de desempeñarse en Cuidados Intensivos y exclusivamente como personal de refuerzo al COVID-19, demandó al Instituto requirente, señalando que prestó servicios a la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia.

El Instituto Nacional del Tórax requirente estima que los preceptos impugnados infringirían los principios de Juridicidad, Supremacía Constitucional, legalidad presupuestaria, Derecho a un justo y racional proceso y obligación de reclamar ante los tribunales que determine la ley establecidos todos en nuestra Carta Fundamental (artículos 6, 7, 19 número 3 inciso 6, 38 inciso segundo, 65 inciso cuarto número 4), por lo que aceptar la aplicación de tales normas, significaría aceptar que, a pretexto de llenar un supuesto vacío legal realizando la aplicación supletoria de normas legales, resulta justificado hacer caso omiso a los principios y normas establecidas en la Constitución Política de la República, lo cual deja planteada una gran incertidumbre acerca de los límites de la competencia de los Juzgados del Trabajo y la aplicación supletoria de Código del Trabajo en diversas materias supuestamente no reguladas por la leyes especiales que rigen a los Órganos de la Administración del Estado, y los resultados contrarios a la Constitución que derivarán de aquello. Tal situación, agrega el requerimiento, resulta inconstitucional y sólo puede ser subsanada por el Tribunal Constitucional mediante su sentencia de inaplicabilidad.

La sala designada por la Presidenta del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 10689-21.

 

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