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Imagen: b2brazil.com
Tanques de almacenamiento de gas GLP
De manera unánime.

Tercer Tribunal Ambiental rechaza reclamación deducida contra calificación favorable de proyecto de almacenamiento de gas en Temuco.

La sentencia concluyó que la actividad productiva de bodega está permitida por el instrumento de planificación territorial.

17 de abril de 2021

El Tercer Tribunal Ambiental, rechazó la reclamación interpuesta por el Comité de pobladores y adelanto Villa Las Araucarias contra la resolución de la Comisión de Evaluación Ambiental (COEVA) de La Araucanía, que había rechazado la solicitud de invalidación de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) del proyecto “Almacenamiento de gas GLP centro de distribución Temuco”, de la empresa Gasco GLP S.A.

En la sentencia, el Tribunal concluyó que el proyecto es compatible con el Plan Regulador Comunal de Temuco (PRC) y que, por tanto, la votación favorable del proyecto por los miembros de la COEVA sin considerar la recomendación en contrario por el Servicio de Evaluación Ambiental en su Informe Consolidado de Evaluación (ICE), no es un vicio que genere perjuicio a los reclamantes, porque se cumple con la normativa relativa a la compatibilidad territorial del proyecto.

Según el fallo, el proyecto corresponde a la categoría de bodega y almacenamiento y no a un proyecto industrial, como estimaron los intervinientes. En particular, señaló que las actividades productivas consistentes en almacenamiento, bodegas y talleres se encuentran todas permitidas de acuerdo al instrumento de planificación territorial. Esto significa que el uso de suelo admite instalaciones de esta naturaleza que tengan la calificación de molestas, cuyo es el caso del proyecto materia de esta Reclamación. Por consiguiente, el proyecto presentado a evaluación ambiental sí es compatible con el instrumento de planificación comunal, y no haberlo determinado de esa forma, es evidentemente un error jurídico.

La sentencia enfatizó que, no resulta sostenible entender que el instrumento de planificación establece una zona de riesgo por productos inflamables con el propósito de excluir o prohibir instalaciones que ya existían al momento de la vigencia del PRC. Al efecto las instalaciones de almacenamiento de gas licuado ya existían al momento de entrar en vigencia el PRC Temuco y Labranza; por ello, es presumible que el área de restricción se haya creado precisamente considerando la situación vigente al momento de la modificación del PRC.

Por su parte, el fallo determinó que, el PRC de Temuco y Labranza tiene un carácter normativo  y, por lo tanto, la COEVA no puede resolver en contra de la recomendación desfavorable del ICE en los aspectos vinculados al cumplimiento normativo de un proyecto. De esta forma, si la autoridad administrativa entiende que un determinado proyecto no cumple la normativa ambiental aplicable, dicha decisión no puede ser modificada por la COEVA.

Sin embargo, el Tribunal Ambiental de Valdivia constató que dicho vicio no fue alegado por los reclamantes y que además no incidió en la decisión final de rechazar la reclamación, ya que no genera perjuicio dada la compatibilidad territorial del proyecto, como se advirtió.

Por último, el 3TA determinó que erradamente la reclamante y la autoridad reclamada entendieron como industrial a la actividad productiva evaluada, cuando en rigor jurídico, es una actividad productiva consistente en una instalación de gran bodegaje o almacenamiento de gas licuado, que requiere calificación por parte de la SEREMI de Salud, atendido lo dispuesto en el art. 161 SEIA. Pero, nuevamente, no es una industria.

 

Vea texto íntegro de la sentencia, Rol N° R-25-2020.

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