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Seguridad Social.

SUSESO actualiza criterio sobre la cobertura de la Ley N°16.744 respecto de los trabajadores independientes.

El pronunciamiento responde a la solicitud realizada por una Mutualidad.

18 de abril de 2021

La resolución indica que se solicitó a la Superintendencia un pronunciamiento relativo a la exigencia contenida en el Compendio de Normas del Seguro de la Ley Nº16.744, de requerir a los trabajadores independientes que se registran en un organismo administrador, acreditar contar con iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, añadiendo que dicha determinación es relevante, puesto que existe un grupo importante de trabajadores independientes que, si bien no cuentan con la referida iniciación de actividades, desarrollan legalmente sus actividades.

Sobre el particular, indica que, efectivamente, la Letra E, Título I, Libro II del Compendio citado, establece que, al registrarse en un organismo administrador, el trabajador independiente debe adjuntar una copia del registro de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.

Sin perjuicio de lo anterior, señala que existen situaciones en las que un trabajador independiente, sin contar con inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, puede válidamente prestar sus servicios, a través de la emisión, por parte del contratante de dichos servicios, de una boleta de prestación de servicios de terceros.

Por ello, estima que la exigencia indicada sólo resulta pertinente cuando corresponda, esto es, cuando el trabajador independiente haya efectuado el registro de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.

Así, el hecho de no contar con el referido registro de inicio de actividades no obsta a que un trabajador independiente pueda adherirse a una mutualidad de empleadores. Por otra parte, en relación a la tasa de cotización adicional diferenciada que debe pagar el trabajador independiente que se adhiere a una mutualidad de empleadores, hace presente que la cotización adicional diferenciada que deben enterar los trabajadores independientes es la establecida en el D.S. N°110, de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de acuerdo a la actividad económica que desarrollen, y se determinará por el organismo administrador en el que se encuentren registrados.

Agrega que, si el trabajador independiente no se encuentra registrado en un organismo administrador, la cotización adicional diferenciada será determinada por el Servicio de Impuestos Internos en base a la actividad económica que haya declarado ante dicha entidad.; y si existen discrepancias entre la actividad económica registrada en el Servicio de Impuestos Internos, y la actividad que efectivamente desarrolla el trabajador independiente, el organismo administrador, cuando proceda, deberá restituir al trabajador independiente las cotizaciones pagadas en exceso, o bien requerir a éste que pague la diferencia de cotizaciones adeudadas, según corresponda.

Seguidamente, expone que, en virtud del pago de las cotizaciones que efectúe la Tesorería General de la República, en base a la tasa de cotización adicional diferenciada informada por el respectivo organismo administrador o determinada por el Servicio de Impuestos Internos, el trabajador independiente obtendrá una cobertura del Seguro de la Ley Nº 16.744 de carácter anual, por el periodo indicado en el artículo 88 de la Ley Nº 20.255, precisando que en el caso que el organismo administrador hubiere informado una tasa de cotización adicional diferenciada errónea, o si el Servicio de Impuestos Interno, hubiere determinado dicha tasa de cotización en base a una actividad económica distinta a la que desarrolla el trabajador independiente, ello no puede afectar la cobertura anual del Seguro de la Ley Nº 16.744, que el trabajador ha obtenido por el pago de las cotizaciones efectuado por la Tesorería General de la República.

De esta manera, concluye que, si durante el periodo de cobertura -esto es, entre el 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y el 30 de junio del año siguiente- el trabajador independiente respecto de quien se hubiere informado o determinado una tasa de cotización adicional diferenciada inferior a la que le corresponde pagar de acuerdo a la actividad que realiza, cambia de organismo administrador, dicha entidad deberá mantener la tasa de cotización adicional diferenciada que se haya informado o determinado, hasta el término del referido periodo, no generándose, por tanto, diferencias de cotizaciones que deban ser pagadas por el trabajador, siendo carga del nuevo organismo administrador informar al Servicio de Impuestos Internos durante el siguiente proceso de pago de cotizaciones, la tasa de cotización adicional diferenciada que corresponda a la actividad que efectivamente realiza el trabajador independiente.

 

Vea texto íntegro del Dictamen N°1389-2021.

 

 

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