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Corte de Santiago
"Las empresas formaban parte de un grupo común o holding, teniendo una dirección laboral común todas ellas”.

Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia que acogió demanda y declaró que los centros de salud demandados constituyen una única unidad económica, un solo empleador, para efectos laborales y previsionales.

El Tribunal de alzada descartó infracción en el fallo que acogió la presentación del sindicato de la empresa Diálisis Colina SA y en contra, además, de Diaverum Servicios Renales Ltda., Centro Médico de Diálisis Diaseal SA, Diálisis Colina SA, Diálisis Norte SA, Servicios Médicos Horizonte SA Melipilla y Servicios Médicos Horizonte S.A. Talagante.

23 de abril de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia que acogió demanda y declaró que los centros de salud demandados constituyen una única unidad económica, un solo empleador, para efectos laborales y previsionales.

La sentencia sostiene que, la causal invocada va contra los hechos que fueron establecidos en la sentencia. En efecto, en el considerando Séptimo del fallo se establece, en lo pertinente, ‘… estima este sentenciador que existen antecedentes suficientes en el proceso que prueban que las demandadas constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales, atendido que hay rasgos, indicios y antecedentes claros de la existencia de una dirección laboral común y de que concurre similitud y complementariedad de los servicios que prestan y, como antes se indicó, un controlador común. Esta dirección se materializa a juicio de este sentenciador desde dos perspectivas o aproximaciones: tanto a partir de decisiones que atañen a los cargos ejecutivos más altos o que son adoptados por estos y que se vinculan con una política o gestión general de Recursos Humanos respecto de los trabajadores y también, a través de la gestión más cotidiana y operativa con el personal de las empresas, como se pasa a explicar’.

Para el Tribunal de alzada, con lo anterior, queda claramente establecido que la propia recurrente indicó que las empresas demandadas son parte de un conglomerado o holding, y que las razones para no constituirse como una sola empresa con dirección común dicen relación con consecuencias negativas para su parte, al ser titular de licitaciones con el Estado. Por ello, la causal alegada va en contra de los hechos reconocidos tanto en la sentencia como por la propia recurrente, razón por la cual el recurso será rechazado.

“Que, a mayor abundamiento, en la sentencia no se aprecia una infracción del artículo 3 inciso 4° del Código del Trabajo, por cuanto conforme a lo razonado en el fallo, atendida la prueba rendida y la propia declaración de las demandadas, las empresas formaban parte de un grupo común o holding, teniendo una dirección laboral común todas ellas”, añade.

Concluye que, tampoco es posible apreciar la infracción de ley pretendida por la recurrente, razón que igualmente sustenta que el recurso sea rechazado.

Por tanto, se resuelve que se rechaza el recurso de nulidad deducido por la demandada en contra de la sentencia de siete de abril del año dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la causa RIT NºO-5403-2019, sentencia que, en consecuencia, no es nula.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Santiago Rol Nº1.477-2020 y de primera instancia Rol O-437-2019

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