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Fallo unánime.

Corte de Puerto Montt desestimó recurso de protección deducido contra resolución que autorizó la construcción de la central hidroeléctrica de pasada Río Negro Hornopirén.

No se acreditó la privación, perturbación o amenaza de los derechos invocados.

23 de abril de 2021

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt desestimó el recurso de protección deducido por la Comunidad Indígena Antiñirre Kimunpuche, la Junta de Vecinos Chaqueihua Hornopirén y el Club de Deporte Aventura Newén Leufú, en contra de Hidroeléctrica Río Negro SpA y la Ilustre Municipalidad de Hualaihué.

El fallo indica que, fecha 6 de octubre de 2020, mediante correo electrónico enviado por la administradora municipal a la dirección de correo electrónico de la Comunidad Indígena Antiñirre Kimunpuche, se informó el otorgamiento de permiso de edificación para la casa de máquinas central hidroeléctrica de pasada Río Negro Hornopirén, estimando que con ello se vulneró los derechos establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°3, N°8 y N°21 de la Constitución.

Añade que los actores reclamaron la falta de evaluación del proyecto dentro del Sistema de Evaluación de Impactos Ambientales (SEIA) y la omisión de la consulta indígena, poniendo en riesgo la calidad y forma de vida de sus integrantes por la proximidad del proyecto a población y áreas protegidas, amenazando el suministro del agua potable que su construcción conlleva. Así, sostienen que los impactos se vinculan con el emplazamiento elegido para la instalación de la central y sus obras, las cuales se encuentran próximas al Parque Nacional Hornopirén, a la Comunidad Indígena Antiñirre Kimunpuche y a tierras indígenas habitadas por dos de sus integrantes, detallando que la ubicación la bocatoma será a escasos metros aguas arriba de los arranques del agua potable que abastecen a Hornopirén y sus alrededores, y del desecamiento de dos cascadas, emplazadas en el tramo intermedio entre captación y restitución, que consideran esenciales para actividades turísticas y la cosmovisión indígena. Adicionalmente, expusieron que se trata de una zona calificada bajo la categoría de “Bosques Templados Lluviosos de los Andes”, declarada Reserva de la Biósfera por la Unesco, la que abarca la zona cordillerana y precordillerana de los Andes, por lo que el emplazamiento del proyecto afectaría el ecosistema y aumentaría el riesgo geológico.

Al respecto, la Corte señala que el recurso fue interpuesto el 6 de noviembre del año 2020, es decir, cuando ya había transcurrido en su integridad el plazo fatal de 30 días corridos, establecido en el numeral primero del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, pues de la fecha señalada por el recurrente a la época de interposición de la acción cautelar, aparece claramente que fue interpuesto el trigésimo primer día, resultando en consecuencia extemporáneo.

Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos informó que el proyecto referido a la central, en cuanto a su construcción, ejecución y funcionamiento, no debe ser sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental en forma previa a su ejecución, por no corresponder a aquellos descritos en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº40 de 2012 del Ministerio de Medio Ambiente. Adicionalmente, razona que, de acuerdo a las características especiales y emplazamiento del proyecto, cumpliéndose las exigencias normativas y los presupuestos reglamentarios establecidos, el proyecto o actividad no es de aquellos susceptibles de la evaluación que dispone el artículo 10 de la Ley N°19.300 y artículo 3 del RSEIA.

Finalmente, y de acuerdo a lo expuesto por las autoridades competentes en la materia, arguye que no es posible apreciar en la etapa actual de la ejecución de las obras alguna privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías reclamados, pues los reparos presentados por los recurrentes no tuvieron fundamento técnico.

En definitiva, desestimó el recurso de protección deducido en contra de la Hidroeléctrica Río Negro SpA y la Ilustre Municipalidad de Hualaihué.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Apelaciones de Puerto Montt Rol N°1.852-2020.

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