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Falta de fundamentación en la resolución.

Juzgado del Trabajo de Chillán dejó sin efecto multa impuesta a Pedidos Ya por no contar con un comedor en el sitio de trabajo.

Existió un error de hecho al imponerse una sanción por una obligación que la reclamante no tiene.

29 de abril de 2021

El Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán acogió la reclamación judicial y dejó sin efecto la multa cursada por la Inspección del Trabajo a Pedidos Ya, por no contar con un comedor en el sitio de trabajo.

El fallo indica que a la reclamante se le cursó una multa ascendente a 60 UTM por no por no contar el sitio de trabajo con comedor, habiéndose verificado que por la naturaleza o modalidad del trabajo que realizaban los trabajadores, éstos se veían precisados a consumir sus alimentos en el lugar de trabajo, infringiéndose el artículo 28 del D.S. 594 de 1999 del Ministerio de Salud en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo.

Agrega que la actora alegó que, conforme al contenido expreso de la cláusula primera de los contratos de trabajo de las dependientes incluidas en la resolución reclamada, los servicios de las trabajadoras consisten, entre otros, en realizar compras y realizar los respectivos pagos de los pedidos en la caja de tiendas de supermercado o centros comerciales, sin que tal modalidad de trabajo constituya siquiera una figura de subcontratación que haga aplicable las disposiciones del D.S. 594 de 1999 del Ministerio de Salud, conforme a su artículo 3, puesto que ella no es contratista respecto de los supermercados o centros comerciales, y, por otro lado, las instalaciones en que se desempeñan las trabajadoras mencionadas pertenecen a dicha cadena de supermercados, por lo que no tiene la obligación de contar con un comedor en tal sitio en los términos del artículo 28 de la norma citada, puesto que no es de su propiedad ni tiene específicamente facultades de uso, goce y disposición sobre dicho lugar.

En virtud de lo expuesto, el tribunal sostiene que, la alegación de no ser aplicable el D.S. 594 de 1999 del Ministerio de Salud, es correcta solo en lo que concierne a la situación del supermercado al cual las trabajadoras están destinadas, pero no aplica a la reclamante, pues pactó expresamente el derecho a colación en los contratos de trabajo de las dependientes mencionadas en la resolución, estimando que es indiferente que no sea la propietaria ni tenga facultades de uso, goce o disposición de las dependencias del supermercado, pues no se impusieron a tal derecho limitaciones relativas al lugar donde se prestarían los servicios.

Añade que, del análisis de los contratos de trabajo, se verificó que las dependientes tienen derecho a media hora de colación, la que -según la reclamante-, de común acuerdo y en forma consensual con los trabajadores, se imputa a los primeros o últimos 30 minutos de la jornada diaria en sus respectivos domicilios o en los lugares que libremente elijan, de modo que la jornada no se vea interrumpida; advirtiendo que dicha circunstancia no fue acreditada con la prueba testimonial rendida, en cuanto los relatos no fueron coincidentes respecto a la oportunidad en que las trabajadoras incluidas en la resolución hacían uso del derecho a colación.

Sin perjuicio de ello, refiere que, de los antecedentes aportados y de la propia resolución sancionatoria, no aparece con que, por la naturaleza o modalidad del trabajo que se realiza, las trabajadoras se encuentren obligadas a consumir alimentos en el sitio de trabajo, pues de los antecedentes constatados por el fiscalizador no se deriva necesariamente que las trabajadoras realicen labores que por su naturaleza las obliguen, fuercen determinadamente y sin excusa o que hagan necesario o imprescindible, realizar su colación en el lugar de trabajo, sin que se explique por la reclamada una conclusión contraria, siendo de su incumbencia señalarla para garantizar la adecuada congruencia y justificación del acto sancionatorio.

Refuerza su conclusión invocando el razonamiento de la Corte de Santiago en causa Rol N°464-2018, que sostuvo que artículo 28 del D.S. 594 de 1999 del Ministerio de Salud no es una norma de carácter imperativo, ya que la frase “cuando la naturaleza o modalidad del trabajo que se realiza así lo exija” no es clara, pues no está determinada precisamente la naturaleza o modalidad, de modo que, para considerar que se ha infringido, es necesario que la autoridad competente determine si la empresa fiscalizada realiza un trabajo que obliga a mantener en sus dependencias un comedor, para que su trabajadores hagan uso de él durante el período de colación; por lo que la sanción no puede aplicarse antes de haberse determinado y/o apercibido a la empresa en cuestión, para que cumpla con la normativa que lo obliga a tener un lugar habilitado para ingerir alimentos.

En definitiva, acogió la reclamación judicial interpuesta por Pedidos Ya y dejó sin efecto la multa de 60 UTM impuesta por la Inspección del Trabajo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán RIT I-48-2020.

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