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Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
"No se divisa razón para que los montos fueran diversos según evidencia la comparación de lo percibido por los trabajadores de ambos sindicatos".

Juzgado Laboral acoge denuncia por prácticas antisindicales contra empresa manufacturera por extender pago de bono a trabajadores no afiliados al sindicato que lo pactó y en cantidades superiores.

El Tribunal estableció que el actuar de la demandada constituye un atentado a la libertad sindical de los trabajadores, por lo que la condenó al pago de una multa equivalente a 100 UTM, en beneficio del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas, administrado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

29 de abril de 2021

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la denuncia por prácticas antisindicales deducida en contra de la empresa manufacturera de productos de plásticos y metalúrgicos Rheem Chilena SpA, por extender pago de bono a trabajadores no afiliados al sindicato que lo pactó y en cantidades superiores.

La sentencia sostiene que en primer lugar, el sindicato denunciante expresa que la demandada ha incurrido en la práctica antisindical prevista en el artículo 289 letra h) del Código del Trabajo, el cual prescribe que ‘Art. 289 serán consideradas prácticas antisindicales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical, entendiéndose por tales, entre otras, las siguientes: h) Otorgar o convenir con trabajadores no afiliados a la organización u organizaciones que los hubieren negociado, los mismos beneficios pactados en un instrumento colectivo, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 322 de este Código. No constituye práctica antisindical el o los acuerdos individuales entre el trabajador y el empleador sobre remuneraciones o sus incrementos que se funden en las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad del trabajador.

La resolución agrega que si bien resulta acreditado que el beneficio económico que corresponde al bono de resultados corresponde a uno otorgado de manera unilateral por la empresa, pagado a sus trabajadores al menos desde el año 2007, no existe ningún antecedente alegado, ni menos probado, que explique bajo qué circunstancias los trabajadores tenían derecho a percibirlo. En efecto, en su contestación la demandada expresa que aun cuando formalmente tuviera una denominación diversa (bono de resultados, bono de participación, o alguna otra similar), se trataba indudablemente del mismo beneficio, argumentando que la empresa efectivamente ha pagado este bono de manera de compensar a sus empleados la falta de pago de gratificaciones, circunstancia derivada de que su representada reinvierte sus utilidades todos los años. No obstante su alegación, en autos no ha quedado demostrado de ningún modo que efectivamente el pago unilateral del bono tuviera su fundamento en la compensación por la falta de pago de gratificaciones, desconociéndose además cualquier forma de su determinación, devengamiento y cuantía.

“Es un hecho de la causa que sólo a partir del 31 de agosto de 2015, a propósito de la suscripción del contrato colectivo con esa fecha, las partes del juicio reglamentaron los requisitos de procedencia Bono de Resultado y su cuantía. Por su parte, el Sindicato N° 5 al suscribir el contrato colectivo con la demandada, de fecha 4 de septiembre de 2017, no reguló el Bono de Resultado, sin embargo este fue pagado en el mes de marzo de 2019 a los trabajadores de ambos sindicatos pero con notables diferencias, según se estableció en el considerando anterior: el bono fue pagado a un total de 182 trabajadores del Sindicato de Trabajadores N° 5, y de ellos a 9 se les pagó la suma de $347.132, en tanto que a los otros 173 trabajadores la empresa les pagó la cantidad de $425.000. Por su parte, en el caso de los trabajadores del sindicato demandante, el mencionado bono les fue pagado a 155 trabajadores, de los cuales a uno solo fue por la suma de $659.632 y a los otros 154 trabajadores, por la suma de $347.132, de lo cual se concluye que en razón de su cuantía el provecho económico fue superior para los trabajadores del Sindicato N°5, respecto de aquellos afiliados al sindicato demandante”, añade.

Para el tribunal, no hay explicación posible para tal diferencia desde la perspectiva de las alegaciones de la demandada, pues no la justificó probatoriamente, de manera que en ausencia de todo antecedente que demuestre la razonabilidad de tal diferencia, no cabe sino entender que la demandada procedió a extender el beneficio logrado por el Sindicato N°1 en el contrato colectivo de trabajo de 31 de octubre de 2017, el cual tenía como presupuesto el resultado comercial del año calendario, conforme se expresa en la cláusula 2.2. En ese sentido, siendo uno solo el resultado comercial de la empresa y tratándose indudablemente del mismo beneficio, según expresó la demandada en su contestación, no se divisa razón entonces para que los montos fueran diversos según evidencia la comparación de lo percibido por los trabajadores de ambos sindicatos.

“Por lo expuesto, se concluye que la demandada incurrió en la práctica antisindical sancionada en el artículo 289 letra h) del Código del Trabajo, al extender el beneficio correspondiente al Bono de Resultado, a los trabajadores del Sindicato N°5”, concluye.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº52-2019

 

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