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Relación procesal eficaz.

CS acoge unificación de jurisprudencia y declara la legitimidad pasiva de los organismos fiscales.

Las acciones se dirigieron en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

9 de mayo de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo, que acogió la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por el Fisco de Chile.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la demandante solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin que se declare que, conforme a la correcta aplicación del artículo 4 del Código del Trabajo y del principio de primacía de la realidad, la relación procesal del caso de marras se configuró válidamente, pues se trabó con quien, de acuerdo a dicha norma, ejerce funciones de dirección en el organismo al que se atribuye la calidad de empleador, sin que obste a ello que quien deba comparecer en juicio en su nombre sea una persona distinta, que ejerce la representación judicial por disposición legal.

En seguida, expone que la sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que acogió la excepción de falta de legitimidad pasiva, sosteniendo que la demanda fue interpuesta en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, entidad que forma parte de la Administración Centralizada del Estado, que carece de personalidad jurídica, por lo que no cuenta con capacidad para ser objeto de una acción judicial y carece de patrimonio propio independiente del Fisco, habiéndose resuelto reiteradamente que los órganos que integran la Administración Centralizada del Estado actúan con la personalidad jurídica del Fisco de Chile, que existe fundamentalmente para representar la esfera patrimonial del Estado, ya que los diversos órganos que lo componen, salvo aquellos a los que expresamente se les asigne, no cuentan con un patrimonio, sino que obran a partir de los presupuestos asignados cada año por ley y los bienes sobre los que operan son bienes de dominio fiscal, y no de un servicio determinado, careciendo por tanto cada uno de la capacidad de disponer de ellos más allá de las facultades que expresamente le sean conferidas por ley. A su vez, procesalmente el Fisco de Chile se encuentra representado por el Consejo de Defensa del Estado, que actúa en juicio cautelando sus intereses, por lo que las demandas que se interpongan en contra de estos órganos públicos deben ser notificadas al presidente del Consejo de Defensa del Estado o a los abogados procuradores fiscales correspondientes. En ese orden de razonamiento, precisa que el procedimiento no se validó por la intervención del Consejo de Defensa del Estado, quien contestó la demanda y rindió prueba, atendido no se trata de un problema de representación judicial sino de capacidad procesal, pues al no ser emplazado válidamente el Fisco de Chile, jamás se pudo haber trabado la relación jurídica procesal con éste.

Al respecto, la Corte indica que posee un criterio asentado sobre la materia de derecho propuesta, que ha sido expresado en las sentencias dictadas en las causas roles N°18.201-2019, N°36.739-2019 y N°24.005-19, entre otras, en las que se ha razonado en términos que la legitimación pasiva ha sido entendida como aquella cualidad que debe encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante en su contra; correspondiéndole contradecir la pretensión y sólo en su contra se podrá declarar la existencia de la relación sustancial objeto de la demanda. Por ello, se concluyó que constituye un presupuesto de la acción de carácter sustancial, necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial relativo al fondo del asunto deducido, de carácter objetivo, puesto que se basa en la posición de una parte respecto del objeto material del acto.

En consecuencia, concluye que la demandada en el caso de marras tiene legitimidad pasiva, pues se trata de un organismo estatal que goza de capacidad procesal en razón de la imputabilidad legal y directa de sus potestades públicas, sin que para ser parte en juicio necesite personalidad jurídica plena o patrimonio propio, pues los organismos denominados fiscales no pertenecen sino representan al Fisco respecto de bienes específicos, gozan de imputabilidad jurídica directa y capacidad procesal propia.

Agrega que lo anterior es armónico con el artículo 4 del Código del Trabajo, unido al proceso de subsunción de ella a los presupuestos fácticos del caso, en el sentido que la relación procesal resulta válida, pues se trabó entre el titular del ejercicio del derecho –la demandante- y quien, conforme lo dispone al referido precepto, ejerce habitualmente funciones de dirección en el ente al que se le atribuye el carácter de empleador; sin perjuicio que quien deba comparecer al litigio en nombre de éste sea una entidad distinta, la que, por disposición de la ley, ejerce la representación judicial, pues la aptitud para ser emplazado es distinta a la comparecencia en juicio, que es la labor que, en definitiva, realiza el Consejo de Defensa del Estado; y que, en el caso de marras, compareció asumiendo la representación que reclama, calidad en que realizó alegaciones y defensas pertinentes, incluso en lo que se relaciona con el fondo del asunto sometido a la decisión jurisdiccional, por lo que no divisa una relación procesal ineficaz.

En definitiva, invalidó la sentencia dictada por la Corte de Puerto Montt, y dictando sentencia de reemplazo acogió el arbitrio de nulidad en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva y retrotrajo la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio por juez no inhabilitado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°34.022-2019, Corte de Puerto Montt Rol N°79-2019 y Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt RIT T-80-2018.

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