Noticias

Por unanimidad.

Cámara Nacional de Apelaciones de Argentina revocó sentencia y acogió demanda de indemnización de perjuicios por muerte de bebé prematuro.

Los proveedores del servicio médico se encontraban obligados a observar el deber de seguridad en la atención de la actora y su hija.

10 de mayo de 2021

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Buenos Aires revocó la sentencia dictada por y acogió la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en contra de un médico, del Instituto Medico de Obstetricia S.A. y de la Obra Social de Empleados de Comercio (OCECAC).

La actora expone en su libelo que, cursando un embarazo de alto riesgo, concurrió al instituto demandado para su asistencia médica, donde nació su hija con una edad gestacional de 28 semanas, la que fue internada en la unidad de cuidados intensivos neonatales, con asistencia respiratoria mecánica; sufriendo descompensaciones y una infección con “staphylococcus epidermis” debido a la contaminación de catéteres intravasculares por manipulación excesiva o inadecuada de aquéllos. Alegó que existió negligencia, impericia y/o imprudencia en el manejo de la terapéutica para la maduración fetal del feto, en la realización de la cesárea y en el control, diagnóstico y tratamiento de su hija, por cuanto no se utilizaron los medios adecuados para prevenir el nacimiento de un neonato prematuro de alto riesgo, para diagnosticar y tratar las afecciones que fueron consecuencia directa de dicha situación de inmadurez para la vida extrauterina y para prevenir complicaciones como la infección intrahospitalaria.

El sentenciador de primer grado desestimó la demanda, para lo cual razona que en la narración de los hechos realizada no se menciona cuáles eran las conductas que se imputaban a los demandados y concluyó que con el examen de la prueba producida no se acreditó la culpa de los médicos que como presupuesto de la demanda permitía responsabilizarlos por el fallecimiento de la niña, decisión que fue impugnada por la actora.

La Corte revocó la decisión, para lo cual razona que no resulta factible hacer responsables a los médicos en forma objetiva como pretendió la recurrente, pues no hubo un obrar colectivo, sino sucesivos actos médicos de profesionales y especialidades que, en todo caso, concurrieron al resultado dañoso. En consecuencia, si se pretende el resarcimiento de los perjuicios sufridos respecto de los profesionales demandados debe acreditarse no sólo que ellos han existido, sino la relación de causalidad entre el obrar negligente de aquel a quien se imputa su producción y tales perjuicios.

En lo que atañe a la demostración de los presupuestos de responsabilidad, hace presente que, en esta clase de juicios, la prueba pericial médica deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos. Sin embargo, el contacto físico entre un profesional y un paciente que experimenta daños no permite indefectiblemente imputar esos daños al primero, pues las pruebas aportadas al proceso- en especial la pericial médica-, con suma frecuencia, suscitan dudas acerca de si el obrar médico fue en verdad el que ocasionó perjuicios. Por ello, la doctrina y jurisprudencia han flexibilizado o aligerado la prueba de la interconexión entre el hecho o factor eficiente y el daño a fin de que la responsabilidad médica no se torne ilusoria, de modo que el juez podrá tener por acreditada la relación de causalidad si existen elementos probatorios que permitan deducir con un grado de suficiente probabilidad, que la conducta del médico resultó idónea para producir el daño.

En seguida, refiere que entre la actora y el Instituto Medico de Obstetricia y a la Obra Social de Empleados de Comercio (OSECAC), se configuró una relación de consumo que hace aplicable el estatuto del consumidor aun cuando no haya sido invocado por la demandante, de manera que las demandadas eran responsables directas de garantizar el cuidado y seguridad de la actora y su hija, aun cuando se hubiesen valido de terceros para el cumplimiento de la prestación comprometida.

En ese orden de razonamiento, sostiene que probada la culpa del médico en la atención de la paciente se configura la violación del deber de seguridad y el incumplimiento contractual de manera irrefragable, pero advierte que no será necesario probar esa culpa en todos los casos, pues también deberán hacerlo al incumplir otras obligaciones que integran el plan prestacional, como ocurrió en el caso, al no haberse demostrado que el instituto demandado contaba con un programa de vigilancia epidemiológica y control de infecciones y un comité de control de infecciones hospitalarias, para evitar la infección hospitalaria que sufriera la niña y que fue una de las causas que junto a su condición de prematura, coadyuvó a su muerte.

Por lo expuesto, y aun cuando no puede afirmarse que el obrar de los demandados desencadenara la muerte de la niña, concluye que las pruebas producidas generan convicción en orden a que la realización intempestiva de la cesárea por parte del médico demandado –sin la suficiente maduración pulmonar del feto, sin verificar que se presentaba una concreta situación de riesgo de rotura uterina en la madre que la justificase y sin suministrar una dosis de rescate de corticoides- colocó a la niña en una situación de mayor vulnerabilidad que, al concurrir causalmente con la posterior infección hospitalaria, privó a la recién nacida de una opción cierta de sobrevida.

En definitiva, revocó la sentencia impugnada y acogió la demanda de indemnización de perjuicios, condenando concurrentemente a los demandados al pago de la suma que indica.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Expediente N°44.634/2015.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *