Artículo 5° letra c) de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades.
CS confirma fallo que rechazó demanda de jactancia de constructora contra municipalidad.
El máximo Tribunal descartó error de derecho en la sentencia atacada, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primera grado que rechazó la demanda.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia que rechazó la demanda de jactancia deducida por la empresa constructora Guayacán Limitada en contra de la Municipalidad de Talca.
El fallo sostiene que en la sentencia impugnada los sentenciadores para rechazar la demanda sostuvieron que los dichos manifestados por el representante de la Municipalidad de Talca en los autos voluntarios Rol N°218-2014, a saber: que la franja de terreno ‘reclamada por la Constructora Guayacán Limitada, corresponde en su totalidad a un Bien Nacional de Uso Público, y que la demandante busca obtener provecho de una situación de abandono o descuido por parte del Municipio de no materializar algún proyecto acorde a la naturaleza del terreno’ y ‘que por tratarse de una solicitud en que se busca otorgar la calidad de terreno particular o privado a un Bien Nacional de Uso Público, la Ilustre Municipalidad de Talca se encuentra plenamente legitimada para oponerse al procedimiento, ya que por mandato legal, es quien detenta la administración de los Bienes Nacionales de Uso Público, en virtud de los dispuesto en el artículo 5° letra c) de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades’; no configuran el carácter jactancioso que exige la ley para la procedencia de la acción de jactancia, toda vez que no se advierte que se haya efectuado algún alarde injusto de un derecho que se estima corresponderle, y del cual no estaría gozando.
La resolución agrega que, en la especie la demandada no ha efectuado el alarde de algún derecho, ni ha reclamado de su falta de goce, sino que simplemente, se ha opuesto a la gestión voluntaria planteada por el demandante, oponiéndose a la pretensión de éste de dejar sin efecto una anotación marginal, y con ello obtener la declaración de que conserva su dominio sobre la franja de terreno que, en virtud de dicha anotación, tiene el carácter de Bien Nacional de Uso Público.
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