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Con voto en contra.

CS confirmó sentencia que acogió recurso de protección deducido por funcionario cuya contrata terminó anticipadamente.

La resolución impugnada constituyó un acto ilegal y afectó el derecho a la igualdad ante la ley del actor.

21 de mayo de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que acogió el recurso de protección deducido por un funcionario a contrata en contra de la Subsecretaría del Ministerio de Bienes Nacionales.

El fallo indica que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprochó el actor consistió en la notificación del término anticipado de su contrata, fundado en que se decidió prescindir de sus servicios, por haberse realizado una reasignación de los recursos destinados para el año, lo cual trajo consigo una reestructuración de las funciones cumplidas por cada una de las divisiones del Ministerio, dentro de las cuales se encuentran la Unidad de Administración y Finanzas, donde se desempeñaba el actor.

Agrega que el actor ingresó a prestar servicios para la recurrida en calidad de contrata a partir de mayo de 2018, condición que fue prorrogada sin solución de continuidad, hasta el día 31 de diciembre de 2020.

En seguida, expone que, sin perjuicio de los razonamientos contenidos en el fallo en alzada, corresponde tener presente que el artículo 3 del Estatuto Administrativo, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución.

En ese orden de razonamiento, añade que la expresión «mientras sean necesarios sus servicios» permite, en tal clase de nombramientos, que la autoridad administrativa pueda prorrogar la vigencia de la contrata más allá de su plazo original, pero no que pueda ponerle término antes de que éste finalice, ya que además de importar una actuación de la autoridad contraria al acto propio consistente, precisamente, en establecer dicho plazo en el acto de nombramiento o prórroga, infringe el artículo 10 de la Ley N°18.834, que discurre sobre la base de que los cargos a contrata tienen un plazo de duración determinado que, si bien no puede exceder del 31 de diciembre de cada año, debe ser respetado por la autoridad, sin perjuicio de su facultad para prorrogarlo en la medida que sean necesarios los servicios que le dan origen.

Por ello, estima que la decisión de poner término anticipado a la contrata del actor configura un acto ilegal y que afectó el derecho a la igualdad ante la ley que le garantiza el artículo 19 N°2 de la Constitución, al brindarle un trato discriminatorio en relación a otros funcionarios a quienes, en situación equivalente, esto es, sin desvinculación derivada de sumario administrativo fundado en una falta que la motive y sin una calificación anual que permita dicha medida pueden continuar sirviendo su cargo a contrata hasta el vencimiento de su término natural.

En definitiva, confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó.

La decisión fue adoptada con el voto en contra de la ministra  Sandoval y el abogado integrante Pierry, quienes estuvieron por revocar el fallo en alzada, sosteniendo que la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios” está en armonía con el carácter que tienen los empleos a contrata o a honorarios. En efecto, el Estatuto Administrativo señala que los empleaos a contrata son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución, determinando que durarán como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el sólo ministerio de la ley; así, aparece implícita la facultad de la autoridad para poner término a las funciones del empleado a contrata antes de la fecha recién indicada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°5163-2021 y Corte de Copiapó Rol N°384-2020.

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