Código del Trabajo.
Solicitan se declare inaplicable norma en causa en la que se demandada a dos empresas para que sean declaradas un solo empleador.
De declarar a la requirente como único empleador, todos los trabajadores de la otra empresa pueden negociar colectivamente, eventualmente, sólo con la requirente, y en tal el escenario estará obligada a ofrecer como piso de negociación los beneficios contenidos en contratos colectivos que no negoció.

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 3°, incisos cuarto, sexto y octavo, del Código del Trabajo.
El precepto impugnado establece, en lo que interesa, que “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos. Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrá presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Titulo IV del Libro IV de este Código”.
La gestión pendiente incide en un proceso laboral seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en el que se demandó a la requirente y a otra empresa para que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 3º y 507 del Código del Trabajo, se declare que dichas sociedades constituirían un solo empleador para efectos laborales, respecto de todos los trabajadores de todas las empresas. Así, la consecuencia de dicha declaración implica que las empresas declaradas único empleador, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales, así como de instrumentos colectivos.
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