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En fallo dividido.

Corfo Inverlink: CS resuelve cobro incidental de intereses de corredora de bolsa condenada por daño emergente.

El máximo Tribunal estableció que los intereses se deben contabilizar desde 28 de octubre de 2015, fecha en que se dictó el cúmplase de la sentencia.

31 de mayo de 2021

La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y estableció que la recurrente BBVA Corredores de Bolsa Limitada debe pagar intereses desde que se estableció la mora y no desde la presentación de la acción judicial por daño emergente derivado de su responsabilidad extracontractual en el denominado caso “Corfo Inverlink”.

La sentencia sostiene que en nuestro ordenamiento jurídico los intereses son considerados frutos civiles, constituidos por los rendimientos o utilidades que el dueño de una cosa obtiene del goce de la misma, como una facultad inherente del derecho de dominio, y de los cuales se le priva total o parcialmente, cuando se daña, inutiliza o despoja de esa cosa, causándole un menoscabo económico que sólo se compensa íntegramente cuando, junto con restituir al perjudicado el valor de la cosa arrebatada o de lo invertido por éste en subsanar su deterioro, se le indemniza la pérdida derivada del retardo en el pago de ese valor, esto es, el lucro cesante implícito en ese atraso, el que tratándose de una suma de dinero o instrumentos financieros como los que fueron objeto del delito de estos antecedentes, corresponde al menos a los intereses corrientes que el dueño habría obtenido en el intertanto.

“Que los intereses tienen naturaleza o función resarcitoria o moratoria”, añade

La resolución agrega que en materia civil extracontractual que aquí interesa, si la sentencia ordena el pago de intereses desde la época del ilícito, dichos intereses tienen un carácter resarcitorio, pues con ellos se busca compensar el tiempo que la víctima estuvo impedida de hacer producir su propiedad y obtener una ganancia esperada que no se logra debido al hecho dañino. En este escenario la condena al pago de intereses desde el momento referido, procura situar a la víctima en la época de la dictación de la sentencia, en el mismo estado o en uno próximo al que se hallaría de no haber sufrido la privación de parte de su patrimonio.

“En este caso, claramente la fuente de esa obligación de pagar intereses no es la sentencia judicial que condena a la indemnización, sino el mismo hecho ilícito y, desde esa perspectiva, el fallo ostenta un carácter meramente declarativo de esa obligación y no constitutivo”, razona la resolución.

Para la Segunda Sala en cambio, siempre en el ámbito extracontractual, si la sentencia impone el pago de intereses desde que se certifique la ejecutoriedad del fallo que ordena la indemnización hasta su pago efectivo, esos intereses revisten una función moratoria, ya que representan la reparación pecuniaria que debe hacer el condenado por sentencia firme por el retardo en el pago de la suma fijada como indemnización en el mismo fallo, al privarle con ello al actor, ilegítimamente, de la posibilidad de hacer producir en el ínterin ese capital una determinada rentabilidad.

“En este caso, sea que se considere como fuente de la obligación del pago de estos intereses moratorios el mismo ilícito declarado en la sentencia judicial, o a esta última, lo que importa destacar ahora es que el fallo pasa a constituir el título del crédito para el perjudicado con el ilícito y la acreencia de que da cuenta devengará ese tipo de intereses desde que se halle firme”, afirma.

Asimismo, el máximo Tribunal considera que, conviene apurar en despejar que, por cierto, una sentencia puede otorgar ambos tipos de intereses al actor, resarcitorios y moratorios, como forma de propender a su reparación íntegra. Asimismo, podrían los sentenciadores conceder exclusivamente interés moratorio por apreciar la suma global fijada para satisfacer el daño extracontractual como suficiente y ya comprensiva de los perjuicios que buscan subsanar los intereses resarcitorios, o por otro motivo fundado, por ejemplo, tratarse de responsabilidad por daño moral –como es la usanza en la jurisprudencia nacional–, cuestión que, en todo caso, será discutida por las partes y resuelta por cada tribunal, a la luz de las particularidades de cada caso juzgado.

Que, por otra parte, la mora, como se regula en el artículo 1551 del Código Civil no tiene cabida en materia extracontractual, ni para el devengo de intereses resarcitorios ni moratorios. Huelga explicar que sus numerales 1° y 2° tratan supuestos evidentemente disonantes con la naturaleza de esta responsabilidad.

Advierte el fallo que en cuanto al numeral 3° del mencionado artículo 1551, en lo que se refiere a intereses resarcitorios, subordinar su procedencia a una reconvención judicial, o a cualquier otra interpelación asimilable, implica restringir de manera general el derecho del perjudicado a una cabal reparación. En efecto, el supeditarlos al ejercicio de la acción civil en el sumario o la interposición de la demanda en el plenario, echando mano, por vía de la analogía, a una institución prevista en la ley para el ámbito contractual, siempre imposibilitará ordenar el pago de intereses desde la misma época de comisión del ilícito o causación del daño, privando entonces al agraviado de un completo resarcimiento. Y en lo concerniente a los intereses moratorios, procedentes una vez firme y ejecutoriado el fallo, la reconvención resulta redundante e insustancial, pues de lo pretendido por el perjudicado y a lo que ha accedido el fallo, ya se ha dado suficiente noticia al demandado a lo largo del proceso en sus distintas etapas e instancias.

Para la Sala Penal, en la especie nada más resta prevenir que no compete a esta Corte conociendo del arbitrio en examen, enjuiciar y, en su caso, enmendar lo decidido por el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 2 de diciembre de 2014, el cual ya fue revisado en su oportunidad conforme a los reclamos contenidos en los recursos de casación entonces interpuestos, dentro de los que no se incluyó el aspecto ahora analizado.

Agrega que de ese modo, esta Corte, sin que implique compartir o disentir de la forma en que fueron fijados los intereses en la sentencia de 2 de diciembre de 2014, nada más determinará el contenido que debe darse a lo resuelto sobre intereses, conforme a la correcta aplicación del derecho antes explicada.

“Que, sentadas ya todas las premisas jurídicas necesarias para arribar a una conclusión definitiva en la presente contienda, únicamente pende zanjarla sin más preámbulos. Toda vez que la sentencia de 2 de diciembre de 2014, en su considerando 54° no da lugar a lo pedido por CORFO, esto es, que se disponga el pago de intereses desde la comisión del ilícito en febrero de 2003 y, por el contrario, accede a lo solicitado por BBVA para el evento de su condena, a saber, la imposición de ese pago desde la mora, sin tampoco declarar que se deben desde algún otro momento anterior a la ejecutoriedad del fallo, no puede sino concluirse que la sentencia rechaza otorgar intereses de naturaleza resarcitoria –de no ser así, necesariamente se habrían aceptado los intereses en la forma propuesta por CORFO en su demanda– e, ineludible corolario final, es que al resolver el pago de intereses ‘desde la mora’, pese al impreciso uso de esta frase, el referido fallo se refiere a los intereses moratorios, los que se devengan, como fue señalado at supra, desde que se halle firme la sentencia y hasta su efectivo pago”, colige la resolución.

“Que, así las cosas, yerra la sentencia recurrida por confundir la naturaleza y fundamento de los intereses resarcitorios y moratorios y también por aplicar por analogía instituciones propias de la responsabilidad contractual a la extracontractual, no obstante la incompatibilidad de aquéllas con ésta”, itera.

Concluye que consecuencia de todo lo reseñado, el fallo en estudio atribuye equivocadamente al dictado el 2 de diciembre de 2014 el haber fijado como fecha desde la que se encuentra en mora la recurrente de estos autos, la del ejercicio de la acción civil durante el sumario, en circunstancias que la correcta aplicación del derecho y el respeto estricto a lo declarado en la mencionada sentencia de 2014, debió llevar a concluir que, en el caso de marras, los intereses se adeudarían desde el 28 de octubre de 2015 con la dictación del respectivo cúmplase, de conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, yerro que ha tenido indudable influencia sustancial en lo dispositivo del fallo y que será enmendado, acogiendo el presente recurso y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo.

Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Llanos, quien, por los fundamentos entregados por la sentencia casada y en su disidencia al fallo de casación que precede, estuvo por revocar el pronunciamiento en alzada y, en su lugar, ordenar que se practique la liquidación de los intereses corrientes, desde la constitución en mora de la demandada, considerando como tal el ejercicio de la acción civil en el sumario por la actora, con fecha 4 de septiembre de 2003.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N°8738-18

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