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Parcialmente admisible.

TC se pronunciará sobre el fondo de la impugnación en contra de normas que le impedirían al acusado acompañar prueba documental en audiencia de preparación del juicio oral en lo penal.

Se declaró admisible, sólo en lo que respecta a la frase “en forma absoluta”, contenida en el artículo 9°, inciso segundo, de la Ley N° 21.226.

3 de junio de 2021

El Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 3 y 9 de la Ley N° 21.226, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile.

El primer precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, los tribunales ordinarios y especiales no podrán decretar diligencias ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19. En estos casos, los tribunales respectivos deberán postergar la realización de dichas diligencias y actuaciones judiciales para la fecha más próxima posible, posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”.

Por su parte, el artículo 9 de la misma ley, expresa que “En los procedimientos judiciales en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, podrá solicitarse por alguna de las partes o intervinientes, la suspensión de la vista de la causa o de la audiencia, alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19. En las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en que hubiere persona privada de libertad, solo se podrá alegar la causal del inciso primero cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes pueda ejercer las facultades que la ley le otorga”.

La gestión pendiente incide en un proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de Arica, en el que la requirente afirma no haber podido acompañar medios de prueba documentales en la causa en la que se le imputan 8 delitos, pues el sistema de la Oficina Judicial Virtual no es capaz de soportar el volumen de dichos medios de prueba para la preparación del juicio oral en lo penal.

La requirente estima que los preceptos impugnados infringirían la igualdad ante la ley y el debido proceso, toda vez que los medios tecnológicos de los cuales dispone la Oficina Judicial Virtual no son de suficiente capacidad para soportar el volumen de los medios de prueba documental y pericial de los cuales esa parte pretende hacer valer como medios de prueba para la preparación del juicio oral. Considerando que en las normas atingentes del Código Procesal Penal se exige para la preparación del juicio oral que las partes tengan a la vista los medios de prueba de los cuales pretende hacerse valer la contraria para efectos de poder realizar su debida inspección y conforme al mérito de autos formular las exclusiones que estimen pertinente a dichos medios, esa parte se ve imposibilitada, por un lado, de provisionar oportunamente dichos medios en el contexto de una audiencia de tipo telemática, y, por otra, se ve importunada en la posibilidad de ejercer el derecho a la revisión por vía presencial y sobre la base de aquello excluir la prueba que estime atingente respecto de Fiscalía como parte querellante.

El requirente alega que lo anterior importa socavar el derecho a la defensa que la ley le reconoce, sin perjuicio de que además, y a la luz de lo fallado por el Tribunal Constitucional, importa la imposibilidad que su defensa privada pueda interactuar en tiempo real con su representado respecto de la prueba y los fundamentos de la prueba que pretenda ofrecer la contraria, lo que entorpece y disminuye las posibilidades de poder ejercer la facultad de exclusión a la prueba de manera asertiva, conforme a la calidad y cantidad de prueba que debe rendirse en este procedimiento y que se vislumbra desde ya del sólo mérito de la acusación y querella.

Examinado el requerimiento y los antecedentes, la Primera Sala del Tribunal Constitucional lo declaró admisible, sólo en lo que respecta a la frase “en forma absoluta”, contenida en el artículo 9°, inciso segundo, de la Ley N° 21.226, pues se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura.

Por otro lado, en lo que respecta a las impugnaciones formuladas a los artículos 260 y 276 del Código Procesal Penal, en la vinculación que el requirente realiza con las disposiciones de la Ley N° 21.226, con la excepción antes anotada, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 N° 6 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, adoleciendo el libelo de falta de fundamento plausible. De las argumentaciones con que el actor funda el conflicto constitucional no se tiene que las normas cuestionadas sean, en tanto derecho aplicable en la gestión invocada, capaces de producir los resultados inconstitucionales que denuncia, máxime si regulan una audiencia que todavía no ha ocurrido, cual es, la de preparación de juicio oral, en que el actor podrá realizar alegaciones relativas a los medios de prueba que, en una etapa posterior, sostendrán la imputación fiscal dirigida en su contra

Le corresponderá al Tribunal Pleno, evacuados los traslados conferidos o vencido el plazo otorgado al efecto, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°10.734-21.

 

 

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