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Código del Trabajo.

Solicitan se declare inaplicable norma que restringe apelación en proceso de cobranza laboral en el que el Comando de Bienestar del Ejército es demandado solidariamente.

Al no permitir a la requirente objetar la liquidación del crédito por un motivo diverso al de errores matemáticos, y luego recurrir ante un tribunal superior en caso de ser agraviante la resolución que resuelva la objeción del crédito, el procedimiento en el cual se le juzga no sería racional ni justo.

8 de junio de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 469, inciso primero, y 472 del Código del Trabajo.

El primer precepto impugnado establece, en lo que interesa, que “…sólo si de ella apareciere que hay errores de cálculo numérico, alteración en las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes”. Por su parte, el segundo artículo objetado expresa que “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”.

La gestión pendiente incide en un proceso de cobranza laboral, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, en el que se interpusieron demandas de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de una constructora y, solidariamente, en contra del requirente, el Comando de Bienestar del Ejército.

La requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que la limitación que establece la parte final del inciso primero del artículo 469 del Código del Trabajo, vulnera esta garantía, cuando existen otros fundamentos para objetar la objeción de la liquidación de un crédito que se cobra en un proceso judicial de cobranza laboral, como es el caso de la convalidación de la nulidad del despido, y más aún, cuando no procedía su aplicación, así como también aquellos casos en que se debe aplicar el artículo 163 bis del Código del Trabajo en relación a la sanción de nulidad, estableciendo un límite a los efectos de la sanción de nulidad cuando la demandada principal se someta a procedimiento de liquidación concursal, ya que, por aplicación del artículo 163 bis del Código del Trabajo, el empleador sometido a este proceso no se le podrán aplicar los efectos de la sanción de nulidad, por tanto resulta totalmente arbitrario que el deudor solidario sostenga este nivel de carga adicional, más allá de la deuda que debe satisfacer el propio deudor principal.

Además, el requerimiento aduce que se vulnera el debido proceso, por cuanto, al no permitir a la requirente en la gestión pendiente objetar la liquidación del crédito por un motivo diverso a sólo errores matemáticos, y posteriormente recurrir ante un tribunal superior en caso de ser agraviante la resolución que resuelva la objeción del crédito, resulta evidente que le procedimiento en el cual se le juzga no es racional ni menos justo.

La sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°11.132-21.

 

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