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Primera Sala.

TC declaró admisible impugnación de norma que le impide a empresa alegar el abandono del procedimiento, en causa en la que es demandada ejecutivamente por una AFP.

Le corresponderá al Tribunal Pleno, evacuados los traslados conferidos o vencido el plazo otorgado al efecto, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

9 de junio de 2021

El Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4 Bis, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa, que: “Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.”.

La gestión pendiente incide en un proceso laboral seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Puerto Montt en el que la empresa requirente es demandada ejecutivamente por la AFP Modelo, debido a cotizaciones impagas, actualmente radicado en la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en sede de un recurso de hecho interpuesto en contra de la resolución que no concedió apelación de la resolución que no hizo lugar a declarar abandonado el procedimiento.

La empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que prohíbe que se decrete la institución del abandono del procedimiento en favor de la requirente, lo que significa en la práctica que el juicio de Cobranza Laboral y Previsional podría durar indefinidamente. Así, explica la empresa que se está ante una dilación indebida, pues el procedimiento de cobranza laboral y previsional es de simple tramitación, donde los recursos y actuaciones de las partes son mínimas y la duración del juicio debiera ser breve. El requerimiento indica que la parte ejecutante es una Institución Previsional, que debe por ley procurar una pronta tramitación del juicio, y sin embargo la parte ejecutante no hizo gestión alguna en un plazo de más de 3 años.

A su vez, conforme a mandato legal, el Juez de Cobranza Laboral y Previsional, tiene el impulso procesal del procedimiento, debiendo dictar y proceder de oficio respecto de todas las actuaciones del procedimiento, situación que no ocurrió en autos. De esta manera, ni la parte demandante, una institución previsional que por ley debe proceder respecto de los cobros de cotizaciones previsionales de manera diligente, ni el Juez del Proceso, que debe cumplir con un mandato legal, realizaron gestión alguna durante más de 3 años, lo que en la práctica ha significado la existencia de una deuda desproporcionada. En este sentido, la empresa alega que se afecta la garantía constitucional del debido proceso, no siendo racional ni justo que, en la gestión pendiente, no pueda alegarse el abandono del procedimiento, cuando ha existido inactividad de la parte demandante y del Tribunal durante un plazo de más de 3 años.

La Primera Sala del Tribunal Constitucional lo declaró admisible, pues se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en los artículos 83 y 84 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

Le corresponderá al Tribunal Pleno, evacuados los traslados conferidos o vencido el plazo otorgado al efecto, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°10.793-21.

 

 

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