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Se tiene por no presentado.

TC no admitió a trámite inaplicabilidad que impugnaba norma que autoriza la retención de la devolución de impuestos por supuesta deuda de crédito universitario.

La supuesta deuda por concepto de Fondo Solidario de Crédito Universitario correspondía a los estudios realizados por la requirente entre los años 1990 a 1996, en los cuales cursó la carrera de Derecho en la Universidad de Concepción.

9 de junio de 2021

El Tribunal Constitucional no admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 1 de la Ley N° 19.989, que establece facultades para la Tesorería General de la Republica y modifica la Ley Nº19.848, sobre reprogramación de deudas a los fondos de crédito solidario.

El precepto impugnado establece, en lo pertinente, que se faculta a la Tesorería General de la República para “retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda. La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador. Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto”.

La gestión pendiente incide en un recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Concepción, en el que se retuvo la devolución de impuestos del requirente por una supuesta deuda de crédito universitario. La supuesta deuda por concepto de Fondo Solidario de Crédito Universitario correspondía a los estudios realizados por la requirente entre los años 1990 a 1996, en los cuales cursó la carrera de Derecho en la Universidad de Concepción.

El requirente estima que se infringiría el debido proceso, toda vez que el artículo impugnado permite tan sólo oponer como excepción para liberarse de la responsabilidad, la del pago, ya que la cancelación de la supuesta deuda sólo se puede acreditar mediante la exhibición de un certificado emitido por el administrador del fondo de crédito universitario. Así, expresa el requerimiento que olvida esta disposición que existen otras excepciones que puede oponer el deudor, tales como la prescripción de la deuda, dejando, de esta manera, en la indefensión a la requirente y propenso a una nueva cobranza de la misma obligación, ya que no existe un procedimiento que permita al supuesto deudor presentar alegaciones, defensas o excepciones distintas a las del pago de la deuda. Asimismo, el requirente considera vulnerado su derecho de propiedad, pues con la retención de sus fondos, se configura una verdadera expropiación de facto, donde ni siquiera se ha calificado por una actuación de la ley las razones de utilidad pública o de interés nacional que la justifiquen.

Al respecto, la Segunda Sala adujo que el requirente no ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, en cuanto la presentación está dirigida a la “Ilustrísima Corte de Apelaciones”, razón por la cual, atendido el tiempo transcurrido, corresponde hacer efectivo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 82 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura.

En consecuencia, el TC no admitió a trámite el requerimiento deducido y, por consiguiente, se tuvo por no presentado para todos los efectos legales.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°11.004-21.

 

 

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