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Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

TC admite a trámite inaplicabilidad que le impide a empresa a contratar con el Estado en la eventualidad de que se la sancione por prácticas antisindicales.

La requirente es denunciada por un Sindicato que alega vulneración de derechos fundamentales por prácticas antisindicales.

29 de junio de 2021

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite, con suspensión, para pronunciarse sobre su admisibilidad, un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los artículos 4°, inciso primero, de la Ley N°19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y 294 bis del Código del Trabajo.

El primer precepto impugnado establece, en lo pertinente, que “Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.”. Por su parte, el artículo 294 bis del Código del Trabajo, dispone: “La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos”.

La gestión pendiente incide en un proceso laboral, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, donde un Sindicato de Trabajadores denunció a la empresa requirente por prácticas antisindicales en un procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales.

La requirente estima que los preceptos impugnados infringen la igualdad ante la ley, por cuanto la sanción aplicable que impone la Ley N°19.886 de no contratar con el Estado, resulta arbitraria y sumamente gravosa, ya que su principal actividad económica deriva de contratos celebrados con entidades públicas como son las municipalidades. Si se la priva de participar en licitaciones para contratar con el Estado no podrá seguir funcionando, perjudicando a sus trabajadores que se quedarán sin fuente laboral, por lo que en lugar de producir la norma impugnada un efecto protector respecto de las condiciones laborales de los trabajadores, se constituye en un factor destructivo respecto de éstas, perjudicando de manera directa a los trabajadores de la empresa, más aún en las circunstancias extremadamente anormales como las que se viven actualmente a causa de la pandemia causada por el COVID-19, en que las condiciones de la economía están afectando severamente las condiciones de empleabilidad a nivel país, como es de público conocimiento, situación a la que no es inmune la requirente.

De esta manera, la absoluta desproporción de la sanción que se aplicaría en virtud del inciso primero del artículo 4º de la Ley N°19.886 en relación a la sanción aplicada en virtud de la vulneración de derechos fundamentales, materia de la gestión pendiente, la cual representa un porcentaje infinitesimal del impacto económico que para la requirente tendría la aplicación del inciso primero del artículo cuarto de la Ley N°19.886, la que es, por cierto, una sanción accesoria a la sanción contemplada en el Código del Trabajo para la infracción a los derechos fundamentales del trabajador, razonamiento que pone de manifiesto la absoluta irracionalidad y desproporción de la sanción.

Además, se vulnera el debido proceso, toda vez que resulta evidente la falta de racionalidad y de proporcionalidad que exhibe la norma objetada, que aplica la misma sanción a todos los empleadores que hayan sido condenados por prácticas antisindicales e infracción a las garantías fundamentales de los trabajadores, sin discriminar entre ellos mediante el debido análisis de la gravedad de las conductas, la extensión de mal causado, el número de trabajadores afectados, y la circunstancia de tratarse de una conducta aislada del empleador o de una forma de operar recurrente.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional confirió traslado a las demás partes de la gestión pendiente por el término de diez días antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°11.251-21.

 

 

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