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Corte Suprema.
Con dos votos en contra.

CS acoge unificación de jurisprudencia relativo al descuento del aporte al seguro de cesantía cuando el despido es declarado injustificado.

El máximo Tribunal sostuvo que la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye un obstáculo para efectuar la imputación al referido aporte.

30 de junio de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, que acogió la demanda de despido injustificado y la condenó a la restitución de los montos descontados por concepto del aporte del empleador al fondo de cesantía.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la recurrente solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin de determinar la correcta aplicación e interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728, en cuanto a la procedencia o improcedencia del descuento al aporte del seguro de desempleo efectuado por el empleador luego de ser declarado injustificado el despido por necesidades de la empresa, por cuanto ha sido objeto de discusión en juicio y ha sido consagrada su resolución tanto en primera instancia como ante el tribunal de alzada.

Al respecto, expone que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que ordenó la restitución de los montos descontados por concepto del aporte del empleador al fondo de cesantía, sosteniendo que el descuento pretendido exige la invocación formal de la causal de despido por necesidades de la empresa y su comprobación judicial si es objetada por el trabajador, que si es acogida, priva de sustento a la pretensión del empleador y, por tanto, no solventa la condición legal para que opere, desde que el despido resulta, en definitiva, carente de la justificación que exige el artículo 13 ya mencionado, indicando, por último, que una conclusión diversa, valida una actuación indebida y constituye un incentivo perverso para que, a fin de obtener el beneficio descrito, invoque una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido indebido, en razón de una causal impropia, producirá efectos que benefician a quien lo practica, a pesar de que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada.

En seguida, hace presente que el seguro obligatorio a que se refiere la Ley N°19.728, persigue atenuar los efectos de la cesantía y la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como uno de reparto, de carácter complementario, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal.

Agrega que, tratándose de las causales de término del contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, el seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador con la sola presentación de los antecedentes de la desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los artículos 14, 15 y 51 de la Ley N°19.728, en tanto que su artículo 13 prescribe que, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo de su artículo 163, calculada sobre la última remuneración mensual que define el artículo 172 del mismo código, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior.

Asimismo, refiere que el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que, si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales, esto es, de 30%, 50% o 80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, sea que fue la primitivamente esgrimida o aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata; razón por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por esa causal según lo prescribe la primera disposición mencionada, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, ergo, la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama.

Por ello, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, declarando que ella es nula, y dictando sentencia de reemplazo rechazó la solicitud de restitución de la suma descontada por concepto del aporte del empleador al seguro de cesantía.

La decisión se adoptó con los votos en contra de las ministras Muñoz y Repetto, quienes estuvieron por desestimar el recurso, sosteniendo que es una condición sine qua non, para que opere el descuento materia de autos, que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°1.526-2020, Corte de Santiago Rol N°1.470-2020 y Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago RIT T-1611-2018.

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