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Contenido violento lo hace no apto para menores de edad.

Corte de Santiago confirma multa a empresa de TV cable por exhibir película “15 minutos” en horario de protección.

El Tribunal de alzada descartó actuar ilegal del Consejo Nacional de Televisión, al sancionar a la concesionaria por infringir la normativa que regula los contenidos de emisiones televisivas.

5 de julio de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa de 50 UTM aplicada a la operadora de televisión satelital Claro Comunicaciones SA por exhibir el filme “15 minutos”, cuyo contenido violento lo hace no apto para menores de edad.

La sentencia sostiene que, tampoco resulta efectiva la afirmación de que la sanción impuesta por el Consejo Nacional de Televisión está únicamente motivada por el hecho que la película en cuestión habría sido transmitida en ‘horario para todo espectador’, y no por el ‘correcto funcionamiento’ en sí como se invoca en la resolución sancionatoria.

La resolución agrega que, el artículo 1° inciso cuarto de la Ley N°18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, define expresamente que ‘se entenderá por correcto funcionamiento de estos servicios el permanente respeto, a través de su programación, de la democracia, la paz, el pluralismo, el desarrollo regional, el medio ambiente, la familia, la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud…’, todo ello según el texto vigente modificado por la Ley N°20.750, publicada en el D.O. el 29 de mayo de 2014. De dicho texto fluye que el permanente respeto a la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud –afectada por la exhibición de la película que motiva la sanción– sí forma parte esencial del concepto de ‘correcto funcionamiento’ que define la norma legal.

“Por otra parte, en el mismo artículo 1° de la ley N°18.838, se hace expresamente aplicable a concesionarios y permisionarios el respeto por los principios y normas allí establecidos, de manera que no se observa ilegalidad alguna en los fundamentos normativos de la sanción impuesta”, añade.

Para el tribunal de alzada, de la circunstancia de que la película exhibida haya sido calificada por el Consejo de Calificación Cinematográfica para mayores de 14 años en Chile, no se deduce que a su respecto no existe prohibición de horario para su transmisión por los servicios de televisión, en atención a que éstos sólo distinguen entre menores de 18 años. Es efectivo que dicha calificación es privativa del referido Consejo, pero ella está referida exclusivamente a la exhibición de aquellas obras cinematográficas en cines y lugares análogos, en que es posible controlar el ingreso de personas por rango etario. Así se desprende de la lectura del artículo 18 de la Ley 19.846, en que se indica que ‘a los lugares en que se realice exhibición pública de producciones cinematográficas sólo podrá permitirse el ingreso de las personas cuya edad corresponda a la calificación asignada por el Consejo…’.

En el caso –prosigue– de las películas exhibidas por servicios de televisión, en cambio, dicho control material es imposible y no se puede inferir de ello que un niño menor de catorce años está impedido de ingresar al cine a ver aquella película, pero sin embargo podría verla tranquilamente junto a sus hermanos pequeños desde el living de su casa a las 11:00 horas de la mañana. Por el contrario, la regulación de su exhibición en televisión queda entregada al régimen general establecido en el artículo 1º de la Ley 18.838, que cautela la formación de niños y niñas frente a todo programa de televisión, cualquiera sea su formato, lo que incluye producciones cinematográficas como películas, cortos, documentales, etc. Y es el caso que, si la película en cuestión fue calificada por el Consejo de Calificación Cinematográfica para mayores de 14 años, lo fue en atención a que sus contenidos resultarían inadecuados para niños y niñas menores a esa edad por los niveles de violencia y por el hilo argumental del film, lo que sitúa su exhibición por los servicios de televisión necesariamente fuera del horario de protección.

“Que, por otra parte, no resulta pertinente la alegación de la recurrente acerca de que existirían imposibilidades tanto técnicas como contractuales, que le permitan modificar los contenidos enviados previamente y de manera directa por el programador vía satélite, retransmitidos finalmente a los televisores de los suscriptores o clientes. Al respecto cabe tener presente que el artículo 13 de la Ley N°18.838 establece que ‘los concesionarios de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y permisionarios de servicios limitados de televisión serán exclusiva y directamente responsables de todo y cualquier programa, nacional o extranjero, que transmitan, aun cuando se trate de transmisiones o retransmisiones vía satélite’”, afirma la resolución.

Concluye que de esta manera, el CNTV no ha incurrido en ilegalidad o faltas al debido proceso cuando denegó abrir un término probatorio solicitado por la reclamante Claro Comunicaciones S.A. específicamente con el propósito de acreditar “que estaba contractualmente impedido de controlar o alterar la programación” de SPACE, por cuanto a la luz de la normativa citada, la circunstancia alegada no resulta pertinente como objeto de pruebas, puesto que carece de relevancia para determinar su responsabilidad legal sobre los hechos materia de indagación. Por ello, como la permisionaria no controvirtió los presupuestos fácticos del procedimiento infraccional llevado en su contra, no han existido hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que fuere necesario probar, de modo que el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 34 del ramo por parte del CNTV no constituye ilegalidad alguna.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº26-2021

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