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Igualdad ante la ley y debido proceso.

Norma legal que establece tramitación digital de los procedimientos judiciales se objeta ante el Tribunal Constitucional.

El precepto impugnado indica que las disposiciones de esta ley sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia.

7 de julio de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 2° transitorio, de la Ley N°20.866, que modifica el Código de Procedimiento Civil, para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa, que “…las disposiciones de esta ley sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia”.

La gestión pendiente incide en un recurso de apelación seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, actualmente radicado en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, en el que la Corte de Santiago ordenó la formación de un cuaderno de compulsas pero al no consignar dentro del plazo de 5 días el dinero necesario para confeccionarlas tuvo a la requirente por desistida de su recurso de casación.

La requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que se produce una notoria desigualdad en el trato que se da a los litigantes en las causas iniciadas antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tramitación Electrónica, con respecto a aquellas iniciadas con posterioridad a ésta. En efecto, en el caso de las primeras, si el artículo segundo transitorio de la Ley N°20.866 fuera aplicado al pie de la letra, todas las causas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Tramitación Electrónica deberían haber continuado su tramitación en papel, en lugar de digitalmente, como ocurrió en la práctica, a través de escritos presentados en formato digital, resoluciones firmadas con firma electrónica, georreferenciación de las actuaciones de los receptores judiciales, etc. No obstante, en virtud del artículo 3° transitorio del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema N°71-2016, en la práctica estas causas -iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Tramitación Electrónica-fueron tramitadas digitalmente, y no en papel. Se demuestra así, la vulneración de esta garantía.

Enseguida, el requerimiento aduce que se conculca el debido proceso, por cuanto se priva a la requirente de su derecho al recurso, basándose en disposiciones derogadas y sin ninguna justificación racional, sancionándola de manera totalmente desproporcionada, lo cual constituye una clara contradicción con esta garantía.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°11.334-21.

 

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