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Corte de Puerto Montt.
Audiencias telemáticas.

Corte de Puerto Montt acoge impugnación fundada en la vulneración del principio de inmediación.

El demandante no compareció a la audiencia de juicio por problemas de conectividad.

13 de julio de 2021

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió el recurso de protección deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Chaitén, que desestimó la demanda de desafuero.

El actor se alzó de nulidad invocando la causal contenida en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, a saber, cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente. Luego, citó las causales previstas en el artículo 478 letras e) y c) y en el artículo 477 del Estatuto Laboral, una en subsidio de otra.

Detalló que la audiencia de juicio se realizó sin su asistencia, interponiendo incidente de entorpecimiento por la imposibilidad de concurrir de manera telemática a ella, lo que acreditó con el certificado emitido por la Encargada de la Sección Informática de la Dirección Regional de Los Lagos de la Corporación Nacional Forestal, que señalaba que hubo una falla general de la red computacional en la Oficina Provincial Chiloé, lo que fue rechazado por el juez a quo.

Sostuvo que se configuró la hipótesis del artículo 4 de la Ley N°21.226 para alegar impedimento, pero fue rechazado por el sentenciador, quien impuso una serie de requisitos o conductas que no están establecidos en la norma para la procedencia del incidente, lo que afectó el derecho de acceso a la justicia, la inmediación del procedimiento oral, a la bilateralidad de la audiencia y la debida defensa; alegando  que exigir una acreditación técnica de la falla en el sistema, más allá del certificado que se acompañó, requería mucho más tiempo que el plazo de 10 días establecidos en la ley, por lo que se acompañó la prueba que era posible obtener, sin que existiera otro medio de acreditación disponible.

Al respecto, la Corte refiere que, para efecto de verificar la concurrencia de la causal de nulidad invocada es necesario establecer si la inasistencia a la audiencia de juicio por parte del abogado de la demandante estaba o no justificada, para luego, en el evento que estuviera justificada, determinar si el realizar la audiencia sin su comparecencia afectó o no el principio de inmediación.

Sobre la incomparecencia del abogado de la demandante, hace presente que nos encontramos en un período de estado de excepción constitucional producto de la pandemia del COVID-19, lo que provocó que las audiencias en los tribunales se realicen por medios tecnológicos y telemáticos. Por ello, el acta 53-2020 de la Corte Suprema establece la continuidad del servicio judicial a través del teletrabajo, pero debiendo el Poder Judicial cautelar en todas sus actuaciones el debido proceso de ley y sus garantías esenciales. A su vez, el artículo 10 de la Ley N°21.226, expresa que cuando un tribunal disponga proceder en forma remota, deber tomar todas las medidas necesarias que aseguren las condiciones para el cumplimiento de las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Finalmente, el artículo 4 de la norma permite alegar un entorpecimiento dentro de un plazo de diez días desde que cese el impedimento en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, apreciándose la prueba de acuerdo a la sana crítica para resolver el incidente.

Agrega que, en la especie, el entorpecimiento se formuló dentro de plazo y se acompañó un documento de respaldo, el que si bien emanó de la misma parte no existen antecedentes para sostener que este hubiera sido forjado para efectos de justificar la incomparecencia, más aún si se tiene en consideración que la Corporación Nacional Forestal es una corporación de derecho privado que cumple funciones públicas y que su parte ha promovido el pronto término del juicio. Así las cosas, no es atendible el argumento del juez a quo de no dar valor al documento por el solo hecho de emanar de la parte.

En cuanto a que el abogado no se comunicó con tribunal por algún otro canal de comunicación para dar cuenta de lo que ocurría, se trata de una exigencia no prevista por la ley y, por lo demás, sobre el tribunal pesaba el deber de velar por el resguardo del debido proceso de todas las partes en esta modalidad de teletrabajo extraordinario, el que difícilmente se satisface con el solo hecho de esperar diez minutos para el inicio de la audiencia. En este orden de ideas, la sana crítica indica tener por justificada la ausencia del abogado demandante a la audiencia de juicio.

En relación a determinar si la realización de la audiencia sin su comparecencia afectó o no el principio de inmediación, manifiesta que, en virtud de lo establecido en el artículo 425 del Código del Trabajo, los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados, primando en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. En tal sentido, la inmediación no es otra cosa que una garantía del debido proceso consistente en el contacto directo del juez en relación con las partes, el objeto del litigio y con las pruebas rendidas.

De esta forma, al no haberse dado lugar al entorpecimiento del abogado demandante, en un caso que resultaba correcto hacerlo, y dictándose sentencia sin su comparecencia a la audiencia de juicio, se vulneró la debida inmediación, porque el juez resolvió sin haber escuchado a una de las partes y sin tener contacto con sus pruebas, limitándose el justo y racional procedimiento del demandante, pero también el tribunal se autolimitó, porque pierde la posibilidad de tener mejores antecedentes para resolver el asunto controvertido.

En definitiva, acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Chaitén, declarando que ella es nula y retrotrayendo el proceso al estado previo de la audiencia de juicio, ordenando al Tribunal a quo fijar nuevo día y hora para su celebración, ante juez no inhabilitado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Puerto Montt Rol Nº88-2021 y Juzgado de Chaitén Rol Nº0-3-2019Puerto Montt 3-2019.

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