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Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación.
Confianza legítima.

Corte de Santiago acoge impugnación y ordena renovar contrata de funcionaria de la UMCE.

La resolución no contuvo motivos o razones suficientes que justificaren la decisión.

14 de julio de 2021

La Corte de Santiago acogió el recurso de protección deducido por una funcionaria cuya contratara no fue renovada por la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación (UMCE), aludiendo a un mal desempeño.

La actora denunció la vulneración de las garantías a la integridad psíquica, igualdad ante la ley y propiedad, originada por la resolución que no renovó su contrata. Detalló que, desde marzo a noviembre de 2020, fueron suspendidas las labores presenciales en la universidad, razón por la cual se suspendió el proceso de calificación reglamentado en el Decreto N°1825 de 1998. Sin embargo, se emitieron una serie de Resoluciones Exentas que dispusieron la no renovación del nombramiento a contrata de una serie de personas, destacando que los fundamentos sobre los cuales se sostuvieron fueron equivalentes -aduciendo a un supuesto mal desempeño basado en informes de jefaturas que no fueron-, en circunstancias que los funcionarios desvinculados cumplían tareas diversas entre sí, en diversos departamentos y con diversa antigüedad.

Agregó que los informes de jefaturas y memorándums a que hacen referencia las Resoluciones Exentas, no fueron comunicados a los funcionarios afectados ni a la Asociación Gremial, desconociéndose su contenido, pese a las gestiones realizadas para obtenerlos, negando haber sido mal evaluada o que se le llamara la atención por su desempeño.

Por lo expuesto, alegó que la resolución impugnada constituye un acto arbitrario e ilegal, ya que la causal de mala evaluación del desempeño no está fundamentada en los antecedentes objetivos exigidos para quienes están protegidos por el principio de legítima confianza reconocido por el ordenamiento jurídico; no cumplió con el deber de fundamentación que rige los actos administrativos, conforme al principio de imparcialidad establecido en el artículo 11 de la Ley de bases de procedimientos administrativos y el principio de confianza legítima; y no sólo careció de real fundamentación, sino que se sustentó en elementos falsos y arbitrarios.

La recurrida informó que el acto impugnado, como los antecedentes que le sirvieron de fundamento -consistentes en un informe de su jefatura y de licencias médicas-, fueron notificado a la actora y a la Asociación Gremial respectiva, y que la suspensión del proceso de calificación 2019-2020 no fue suspendido por un capricho de la autoridad, sino que en virtud de la potestad que expresamente reconoce la Contraloría en su Dictamen N°9679 de 2020. Por ello, negó que la resolución adolezca de ilegalidad y arbitrariedad, toda vez que se encuentra debidamente fundamentada, en los términos señalados en el artículo 11 de la Ley N°19.880.

Al respecto, la Corte refiere que, de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 3 del Estatuto Administrativo, se entiende por empleo a contrata aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución. Por su parte, el inciso primero del artículo 10 prescribe que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos.

Agrega que el hecho de que consagre explícitamente la transitoriedad de la contrata no habilita al órgano público para poner término anticipado a la misma o decidir su no renovación en caso de configurarse los supuestos de la denominada confianza legítima -como acontece en la especie conforme a los parámetros que han fijado la jurisprudencia y la propia Contraloría-, sino en tanto se den motivos o razones suficientes que justifiquen tal proceder.

En seguida, advierte que, en la especie, la resolución no contuvo fundamentos específicos que permitieran desvirtuar la presunción que emana del principio de la confianza legítima que debe primar por el tiempo en que fue renovada la contratación de la actora, porque no se realizó un sumario administrativo o una mala calificación en cuanto a su desempeño. Así, estima que se acudió a consideraciones relativas al deficiente desempeño de la actora, pero en términos genéricos, sin especificarse ninguna conducta concreta más que indicarse el período de tiempo que estuvo con licencias médicas, lo que en rigor debió ser establecido luego del proceso anual de calificación o la tramitación de un sumario administrativo, en que la funcionaria tuviese las posibilidades de ser oída o de impugnar lo que se haya resuelto, lo que no ocurrió.

En consecuencia, concluye que la conducta de la recurrida vulneró el derecho de igualdad ante la ley respecto a la recurrente, pues no se demostró que la terminación de la contrata, en los términos en que se hizo, haya obedecido a una causa legal o al menos debidamente justificada, fundada en un procedimiento previo de calificación o un sumario administrativo, donde se haya permitido ejercer todos los derechos que la ley confiere a todas las personas. Con ello se ha producido una privación arbitraria del derecho a permanecer en el cargo después de más de tres años al servicio de la entidad recurrida, toda vez que le asiste, como se señalara, la confianza legítima, el que busca preservar la legítima expectativa que tienen los funcionarios de la administración del Estado, para que la autoridad tome decisiones que sean armónicas con los criterios manifestados con anterioridad en situaciones semejantes.

Por lo expuesto, acogió el recurso de protección deducido en contra de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, ordenando la renovación de la contrata de la actora en iguales condiciones y con continuidad de sus remuneraciones.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Santiago Rol N°97.505-2020.

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