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Tribunal Supremo de España
Derecho a la honra v/s libertad de expresión.

Tribunal Supremo de España confirma que expresiones de mal gusto proferidas en un programa de farándula no atentan contra el derecho a la honra de una persona que participa con frecuencia en ellos.

Si la demandante participa con frecuencia en programas de farándula aireando su intimidad y la proyecta como arma arrojadiza en contra de la familia de la demandada, no puede ampararse, en este caso, en una pretendida afectación de su honor, dado que ella misma lo pone en juego y riesgo, a bajo precio.

16 de julio de 2021

El Tribunal Supremo rechazó el recurso de casación interpuesto por la recurrente en contra de la sentencia que rechazó la demanda sobre tutela del derecho al honor.

La recurrida fue entrevistada telefónicamente en un programa de entretenimiento, en él que efectuó duras críticas en contra de la recurrente –quien era una persona de relevancia pública– en calidad de pareja de su hijo. En concreto expresó “yo he visto ratas con mejor corazón que esa niña […] es caprichosa, manipuladora, es como la mantis religiosa, que coge al amado y lo utiliza y después le corta la cabeza”.

La sentencia del tribunal a quo consideró que, aunque las expresiones son groseras, son vertidas en un programa de entretenimiento, y que las expresiones de la demandada “se incardinan dentro de la relación de convivencia entre su hijo y la demandante, por lo que en ese contexto no pueden entenderse como una vulneración del derecho al honor a la intimidad.”

La recurrente consideró que el tribunal a quo desatendió la doctrina jurisprudencial relativa a los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, al efectuar una errónea ponderación de los derechos fundamentales en colisión.

El Tribunal Supremo precisó que la recurrente también había intervenido en ese programa y otros de la misma índole, y puntualizó que es habitual en este tipo de programas televisivos de entretenimiento airear la vida personal y la de terceros, por lo cual perciben la correspondiente remuneración.

Enseguida, el fallo cita la jurisprudencia del máximo Tribunal, señalando que “cualquiera que sea la opinión que merezca este género televisivo, quien voluntariamente se presta a participar en él, en el caso de la demandante mediante retribución, generando polémica para así lograr su aparición en programas sucesivos gracias a pautas de comportamiento extravagantes o escandalosas, no puede pretender que se proteja su honor frente a expresiones objetivamente ofensivas o insultantes de los guionistas, presentadores y colaboradores de estos programas que a su vez alimentaban la polémica y propiciaban, o podían propiciar, nuevas apariciones de la demandante en televisión.”

En el caso concreto, el fallo consideró que, por el espacio en el que se produjeron las manifestaciones, y la frecuencia con la que intervenía en los programas entretenimiento, se de debe afirmar que las declaraciones, siendo de mal gusto, no pueden considerarse atentatorias del derecho al honor. En este sentido, el fallo concluyó que “la demandante que participa con asiduidad en programas de crónica de sociedad, aprovechando la justificada fama de su madre como artista, aireando sin rubor su intimidad, proyectándola como arma arrojadiza contra la familia de la parte demandada, no puede ampararse, en este caso, en una pretendida afectación de su honor, dado que ella misma lo pone en juego y riesgo, a bajo precio.”

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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