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Imagen: Chile Travel.
Campos de Hielo Sur
Trato directo.

CGR se pronuncia sobre la juridicidad de las contrataciones celebradas por la DGA, vía trato directo, para la instalación de un iglú y la reparación de refugios emplazados en Campos de Hielo Sur.

El ente contralor concluye que las contrataciones en cuestión carecen de la debida motivación y, por tanto, no se ajustan a derecho.

21 de julio de 2021

La senadora Yasna Provoste solicitó el pronunciamiento de la Contraloría General de la República respecto de las contrataciones celebradas por la Dirección General de Aguas, vía trato directo, para la instalación de un iglú y la reparación de unos refugios emplazados en Campos de Hielo Sur.

En su presentación señala que el iglú habría sido instalado en un lugar distinto al previsto en el contrato. Además, que no habría noticia sobre las mantenciones de los refugios, “por lo que surge la duda que dichas actividades efectivamente se hayan realizado durante el 2019”. Razón por la cual solicita se verifique el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la empresa seleccionada para la ejecución de dichos convenios.

Requerido informe, la DGA señaló que los aludidos contratos fueron celebrados por trato directo, en conformidad a los artículos 8 de la Ley 19.886 y el artículo 10 Nº7, letra l), de su reglamento, toda vez que, las ofertas presentadas en los respectivos procesos licitatorios fueron declaradas inadmisibles por no cumplir con el puntaje mínimo exigido en sus bases.

En su pronunciamiento, el ente contralor razona que si bien en la especie se verificó la hipótesis prevista en el citado artículo 10, Nº7, letra l) del reglamento, advierte que la DGA en sus resoluciones se limitó a consignar que tales contrataciones serían indispensables para el servicio, sin dar cuenta de los fundamentos que justificarían dicha afirmación.

En este orden de ideas, hace presente que cualquiera que sea la causal en que se sustente un eventual trato directo, no basta con la sola referencia a las disposiciones legales y reglamentarias que lo fundamenten, sino que, dado su carácter excepcional, se requiere una demostración efectiva y documentada de los motivos que justifican su procedencia, debiendo acreditarse de manera suficiente la concurrencia simultánea de todos los elementos que configuran las hipótesis contempladas en la normativa cuya aplicación se pretende.

Por ello, concluye que los referidos actos administrativos carecen de la debida motivación y, por tanto, no se ajustan a derecho.

En lo concerniente a la instalación del iglú en un sitio diverso al contemplado en el contrato, la DGA informó que se realizó de tal manera por la recomendación de un inspector fiscal, debido a las condiciones constatadas en el terreno.

Siendo así y al no existir antecedentes que alteren dicha afirmación, el órgano de control no manifestó reproches sobre este punto.

En cuanto a las labores de mantención de los refugios, la DGA señaló que en atención a las complejidades climáticas, el contratista no podía acceder al lugar, por lo que se accedió a modificar el contrato, excluyendo a la estación localizada en el Nunatak Occidental, reemplazándola por otra ubicada en el mismo sector. Sin embargo, el contratista al no poder cumplir satisfactoriamente el contrato, solicitó poner término anticipado al contrato de mutuo acuerdo, a lo cual se accedió. De este modo, los refugios en cuestión no pudieron ser reparados.

Al respecto, Contraloría expresó que “no advierte el sustento normativo que justifique lo obrado por la DGA, en cuanto permitió el reemplazo de los trabajos pactados, teniendo en cuenta que las nuevas labores encargadas no se encontraban previstas en la licitación llevada a cabo, de lo que se sigue, en consecuencia, que su contratación excedió la autorización emitida para el trato directo”. Agrega que, tampoco se constató los fundamentos para la terminación de común acuerdo del convenio, pues no se verificó alguna razón que hubiere justificado tal decisión.

Añade que, “las malas condiciones climáticas constituyen un aspecto que resultaba previsible en razón de las características de la zona, de modo que la empresa contratante debió considerarlas para efectos de celebrar el convenio. En consecuencia, y frente al incumplimiento de la contratista, procedía que la DGA dispusiera el término anticipado del contrato por ese motivo e hiciera efectivas las respectivas garantías, lo que no consta que haya acontecido”.

En mérito de lo expuesto, ordenó a la DGA instruir un procedimiento disciplinario destinado a determinar las responsabilidades administrativas derivadas de los aspectos objetados.

 

Vea texto del dictamen.

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