Noticias

En fallo dividido.

TC declaró inaplicable norma que no le permite a médico español ejercer su profesión en el sector privado.

Infringe las garantías de igualdad ante la ley y libertad de trabajo, pues se establece una diferencia arbitraria.

21 de julio de 2021

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad y declaró inaplicable para la gestión pendiente el artículo 2º bis, inciso segundo, de la Ley N°20.261, que Crea Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina.

El precepto legal impugnado establece, en lo pertinente, que “Las entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud, en virtud del citado artículo 4, podrán certificar la especialidad o subespecialidad de quienes hayan obtenido su título profesional de médico cirujano en el extranjero, que no se encuentren habilitados para ejercer su profesión en Chile y que no cuenten con el examen único nacional de conocimientos de medicina. A los médicos que, encontrándose en estas circunstancias, obtengan la certificación de su especialidad o subespecialidad tampoco les será exigible el examen. Con todo, el ejercicio de su profesión quedará limitado al de la especialidad o subespecialidad que le fuere certificada, y sólo para el sector público”.

La gestión pendiente incide un recurso de protección, seguido ante la Corte de Santiago, donde el requirente, un médico español, interpuso esta acción en contra de la Superintendencia de Salud, por el acto arbitrario consistente en haber restringido su ejercicio profesional de la medicina solo al sector público, en su certificado de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud.

La requirente estima vulnerada la garantía fundamental de la igualdad ante la ley, por cuanto se produce una discriminación arbitraria porque a los médicos especialistas que han validado sus especialidades por medio de otros mecanismos legales distintos de la certificación de CONACEM y a los especialistas que han estudiado en Chile, se les permite libremente ejercer en el sector público y privado, mientras que a él se le imposibilita de ejercer en el sector privado, más cuando se encuentra igualmente reconocido y certificado válidamente para ejercer su especialidad en el país. Esa discriminación, expone, es arbitraria, por cuanto no existe ninguna razón jurídicamente válida para establecer ese trato diferenciado.

Agrega que la aplicación del precepto en la gestión pendiente es contraria, además, al artículo 19 Nº16 de la Carta Fundamental, desde que se le estará imposibilitando elegir libremente su trabajo, el cual podría preferir desempeñar en otro sector.

La Magistratura Constitucional acogió la impugnación y declaró inaplicable el precepto legal objetado, el que no podrá ser considerado para resolver la gestión pendiente.

El fallo expone que la aplicación del precepto legal impugnado da lugar a una doble discriminación por razones distintas a la capacidad o idoneidad profesional. Por un lado, porque califica el legislador de inidóneo los conocimientos aplicables al sector privado, cuestión sobre la cual ya hemos deliberado. Y, la segunda discriminación es que la potencial aplicación de esta regla recaerá en un número altísimo de casos sobre extranjeros.

Enseguida, el fallo refiere que el médico especialista titulado en el extranjero que ha acreditado su especialidad en la forma establecida en el artículo 2º bis de la Ley Nº20.261 está calificado profesionalmente para ejercer dicha especialidad según los estándares establecidos por la autoridad sanitaria. Por consiguiente, está igualmente capacitado para ejercer tanto en el sector público de salud como en el privado, así como lo está el médico especialista que obtuvo su título profesional en Chile. Luego, no resulta admisible que solo el segundo pueda desempeñarse también en el sector privado de salud, en tanto que el primero esté impedido de hacerlo.

Luego, la sentencia agrega que tampoco resulta procedente estimar que el precepto legal no pugna con lo dispuesto en el artículo 19 Nº16, inciso tercero, de la Constitución, sobre la base de que se trataría de una discriminación por nacionalidad. Primero, porque el médico titulado en el extranjero puede ser chileno y, a su vez, uno extranjero puede haber estudiado en Chile y haberse titulado en el país y, segundo y más importante, no existe ninguna razón admisible que justifique dar un trato distinto a médicos especialistas en base a su nacionalidad.

Concluye el Tribunal, que se infringen las garantías mencionadas, pues la certificación de competencia es una cuestión objetiva cuyo ámbito regulatorio escapa de la identificación de un trabajo prohibido. El segundo criterio, es que resulta arbitrario certificar competencias profesionales incluyendo prohibiciones de ejercicio cuando el legislador solo debe fijar condiciones de su ejercicio. En tercer lugar, es discriminatorio certificar una determinada idoneidad personal y afectarla con elementos que no controla, como quién lo va a emplear. En cuarto término, el deber estatal preferente de garantizar las acciones de salud no puede transformarse en una obligación estatal de exclusividad permanente. Finalmente, la prohibición de ejercicio en el sector privado vulnera la igualdad ante la ley en relación con la libertad de trabajo de los extranjeros y este caso se trata exactamente de uno de aquellos médicos que han dejado su país de origen y que han obtenido sus certificaciones que califican su idoneidad profesional.

El fallo fue acordado con los votos en contra de la Presidenta del Tribunal, María Luisa Brahm, de los Ministros Letelier y Fernández, y la Ministra Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, pues dentro de los derechos fundamentales que asegura a toda persona el artículo 19 constitucional, el numeral noveno establece el derecho a la protección de la salud, expresando que “El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de la rehabilitación del individuo”. Agrega que “Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud.

Continúan su argumentación exponiendo que, atendido el deber constitucional impuesto al Estado, en materia de salud y los requerimientos de la población en tal sentido, corroborada por la información y los datos consignados sobre el sistema de salud pública, existen motivos atendibles y razonables para disponer que los médicos recibidos en país extranjero pueden desempeñarse sólo en el sector público en el marco de su especialidad o subespecialidad, debidamente acreditada ante el organismo facultado para reconocerla.

 

Vea texto del requerimiento, del expediente Rol N°10.348-21, y de la sentencia.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *