Noticias

Se tuvo por no presentado.

TC no admite a trámite inaplicabilidad en contra de normas que le impiden al deudor alegar la extinción de créditos en un procedimiento concursal.

No se dio cumplimiento en forma a lo ordenado de acompañar el certificado dentro de plazo.

22 de julio de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional no admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó los artículos 5 y 174 de la Ley N°20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.

El artículo 5 establece, en lo pertinente, que “Sólo podrán promoverse incidentes en aquellas materias en que esta ley lo permita expresamente. Se tramitarán conforme a las reglas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil y no suspenderán el Procedimiento Concursal, salvo que esta ley establezca lo contrario”. Por su parte, el artículo 174 expone que “Los acreedores, el Liquidador y el Deudor tendrán un plazo de diez días contado desde el vencimiento del período ordinario de verificación para deducir objeción fundada sobre la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan presentado a verificación. Las objeciones señaladas anteriormente se presentarán ante el tribunal que conoce del procedimiento. Expirado el plazo de diez días que se indica en el inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos no objetados quedarán reconocidos. Asimismo, vencido dicho plazo, y dentro de los tres días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas, confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la acompañará al expediente y la publicará en el Boletín Concursal”.

La gestión pendiente incide en un proceso seguido ante un Juzgado Civil de Santiago, en el que un Banco solicitó la liquidación forzosa de la requirente, en calidad de persona deudora, en virtud de créditos que suscribió con dicha institución. En este contexto, sostiene la requirente, no pudo alegar la extinción de estos créditos, según constaría de una resolución emitida por Juzgado Civil de la gestión pendiente.

La requirente estima que los preceptos impugnados infringirían el debido proceso y su derecho de propiedad, desde que su aplicación  ha dejado al deudor en la más absoluta indefensión, pues ni siquiera tuvo la posibilidad, por la fecha de ocurrencia, de alegar la extinción de los créditos en las etapas procesales destinadas para tal efecto y, con ello, no solo se limita las posibilidades de defenderse de un concurso en que existen créditos extintos mientras se tramita, sino que además grava injustificadamente su patrimonio con obligaciones inexistentes.

También se vulnera la igualdad ante la ley, por cuanto al aplicar los artículos 5 y 174 frente a la solicitud de declaración de extinción de los créditos, por un hecho expresamente establecido en la ley y que ocurre mucho después de haber transcurrido la etapa procesal para que el deudor pueda defenderse, se limita injustificadamente el efecto libratorio establecido en el artículo 255 de la que Ley que sustituye el Régimen Concursal vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas y, en definitiva, de ese modo atenta en contra de esta garantía constitucional.

La Primera Sala no acogió a tramitación el requerimiento, por cuanto el requirente no acompañó el pertinente certificado emanado del tribunal que conoce actualmente de la gestión judicial como se le ordenó bajo apercibimiento razón por la cual se lo tuvo como no presentado para todos los efectos legales.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°11.252-21.

 

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *