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Se le impediría participar en licitaciones públicas.

Universidad de Chile impugna norma que le impide contratar con el Estado, en causa donde fue demandada por vulneración de derechos fundamentales.

El Tribunal Constitucional tendrá que resolver si infringe la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad.

22 de julio de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 4°, inciso primero, de la Ley N°19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y 495, inciso final del Código del Trabajo.

El primer precepto impugnado establece, en lo pertinente, que “Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.”. Por su parte, el segundo artículo impugnado, expresa que copia de dicha sentencia deberá ser remitida a la Dirección del Trabajo y que dicho organismo, tendrá que llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras.

La gestión pendiente incide en un proceso laboral seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, donde se demandó a la requirente, la Universidad de Chile, por una presunta vulneración de derechos fundamentales de un ex funcionario a contrata.

La Universidad alega que los preceptos legales impugnados infringirían la igualdad ante la ley, por cuanto violentan gravemente esta garantía, en la medida que hace extensiva una sanción que, desde la redacción de la norma, siempre estuvo pensada para instituciones u organismos de connotación privada, igualándose a la Universidad de Chile a entes que no se encuentran en las mismas circunstancias ni que tampoco poseen las mismas características en cuanto a su naturaleza jurídica y función. Además, la sanción establecida en el artículo 4° inciso primero de la Ley de Compras Públicas y la obligación de remitir copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo que impone el artículo 495 inciso final del Código del Trabajo, resulta a todas luces desproporcionada para un órgano de la administración del Estado como la Universidad de Chile, situación que riñe con el principio de proporcionalidad que rige en el ámbito sancionador estatal, tanto en el Derecho Penal como en el Derecho Administrativo Sancionador cuyas medidas lo constituyen este tipo de inhabilidades.

El requerimiento agrega que se transgrede el debido proceso, pues no se admite la posibilidad de discutir, ante Tribunal alguno, la procedencia ni la duración de la sanción que en su virtud se aplica, impidiéndose así el ejercicio del derecho a la defensa. Lo anterior, por cuanto la sanción establecida en la segunda oración del inciso 1º del artículo 4º de la Ley N°19.886, opera ipso facto, de manera tal que respecto de ella no se produce discusión alguna, ni en cuanto a su procedencia, ni en cuanto a su proporcionalidad, ni tampoco en cuanto a su duración.

Además, alega que se vulnera su derecho de propiedad, toda vez que la sanción contemplada en la norma objetada significaría una pérdida de ingresos cercana a los dieciséis mil millones de pesos, que constituyen un grave detrimento patrimonial para la Universidad de Chile y sus diversas Facultades e Institutos, que ponen en serio peligro su financiamiento, su desarrollo y capacidad para cumplir los diversos fines que la Ley le impone.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.419-21.

 

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