Noticias

www.tgr.cl
Infracción al debido proceso.

CS revoca sentencia y ordena a Tesorería Regional de La Araucanía reponer procedimiento que tramitó al estado de abrir un término probatorio.

El actor no tuvo la oportunidad de probar sus dichos en un proceso contradictorio.

24 de julio de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el recurso de protección interpuesto por un particular en contra de la Tesorería Regional de La Araucanía, fundado en irregularidades en el procedimiento que tramitó en su contra.

El actor denunció la vulneración de las garantías al debido proceso y propiedad, originada por la negativa de la recurrida de dar curso a los recursos administrativos de reposición y jerárquico que presentó en el marco de un procedimiento administrativo de cobro de obligaciones de dinero, en el cual, además, no se contempló una etapa probatoria y contradictoria ni se notificaron correctamente las providencias libradas.

Expuso que frente a la resolución que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento que planteó, dedujo recursos de reposición administrativa y jerárquico, los que fueron rechazados por improcedentes, mediante una resolución que fuera notificada vía correo electrónico. Añadió que la decisión se basó en un informe del abogado del Servicio, alegando que contuvo errores-, toda vez que las notificaciones se realizaron en un domicilio que el recurrente había informado el año 2019, sin que se le concediera la posibilidad de aportar pruebas que permitieran sostener su argumentación, pues no se abrió un término probatorio que permitiera corroborar sus dichos, pese a que el artículo 35 de la Ley N°19.880 dispone que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia.

La Corte de Temuco rechazó la acción constitucional, sosteniendo que es la propia ley la que le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento, por lo que al  resolver la improcedencia de los recursos administrativos deducidos por el actor, no incurrió en un acto ilegal ni arbitrario, en tanto dictó una resolución suficientemente motivada que se ajustó a la normativa legal que regula la materia.

Conociendo la sentencia en alzada, el máximo Tribunal refiere que el procedimiento en el cual ocurrieron los hechos denunciados es de carácter administrativo, toda vez que precisamente se encuentra en dicha fase, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 190 del Código Tributario, por lo que deben aplicarse las normas contenidas a ese efecto en la Ley N°19.880.

En ese orden de razonamiento, refiere que, para respetar las normas constitucionales que demandan al Estado el deber de velar por la existencia de procedimientos contradictorios que garanticen un debido y justo proceso, es necesaria la existencia de oportunidades probatorias, especialmente, en casos como el de marras, en que la autoridad recurrida cuenta con competencias de recaudar, investigar, sustanciar y sancionar los cobros adeudados, a la cual se le debe exigir mayores grados de prolijidad en el uso de las herramientas jurídicas que le asisten para resolver los conflictos, así como reconocer al administrado la efectiva posibilidad de actuar en el proceso provisto de los mecanismos judiciales que le otorguen garantías de un debido proceso.

Agrega que la garantía del debido proceso comprende el carácter contradictorio del proceso, el que supone, otras características, la existencia de términos probatorios que entreguen al actor la oportunidad de demostrar aquellos hechos en los que funda sus alegaciones, lo que en la especie no se verificó y cuya ausencia permite calificar de ilegal y arbitrario el proceder de la recurrida.

Seguidamente, hace presente la obligación de sustanciar un procedimiento cumpliendo el mandato del artículo 10 de la Ley N°19.880, en cuanto dispone que el órgano instructor debe adoptar las medidas necesarias para lograr el pleno respeto de los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento. Así, en un procedimiento de cobro de deuda, en el que la administración actúa como juez y sentenciador, se deben seguir altos estándares y rigurosos momentos procesales que permitan sostener la existencia de un proceso en el que el administrado ha tenido la oportunidad de probar sus dichos en un proceso contradictorio, motivo por el que resulta aplicable el artículo 35 de la norma.

En definitiva, concluye que el acto impugnado vulneró la garantía de igualdad ante la ley, pues se denegó al actor el ejercicio de derechos que son respetados a la generalidad de los administrados, razón por la cual revocó la sentencia dictada por la Corte de Temuco y, en su lugar, acogió el recurso de protección deducido en contra de la Tesorería Regional de la Araucanía, ordenándole reponer el procedimiento al estado de abrir un término probatorio, en el que se puedan rendir los elementos de juicio que las partes estimen pertinentes en torno a la cuestión del domicilio del recurrente, debiendo tramitar y resolver la cuestión pendiente un juez sustanciador no inhabilitado.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°21.894-2021 y Corte de Temuco Rol N°8.694-2020.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *