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Se tuvo por no presentado.

TC no admite a trámite inaplicabilidad contra norma que condiciona interposición de nuevos incidentes a una consignación previa. Incide en causa en que abogado demanda honorarios profesionales a ex clientes.

No se dio cumplimiento en forma a lo ordenado de acompañar el certificado dentro de plazo.

24 de julio de 2021

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional no admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto impugnado establece: “La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente. El tribunal determinará el monto del depósito considerando la actuación procesal de la parte y si observare mala fe en la interposición de los nuevos incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo. La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio no estará obligada a efectuar depósito previo alguno. El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente…”.

La gestión pendiente incide en un proceso civil seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, en el que los requirentes fueron demandados por un abogado que alega haber prestado servicios profesionales, sin que los demandados hayan pagado por dichos servicios.

Los requirentes estiman que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, por cuanto la aplicación del artículo 88 impediría el conocimiento y resolución de un incidente de nulidad por la inobservancia de las bases del remate. Es decir, la subasta se realizó sin cumplir con las bases del remate y sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 464 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Así, se priva del “derecho a la tutela judicial”, de manera irracional, afectándose el derecho en su esencia, ya que, en el caso concreto, se priva a los requirentes de obtener una sentencia jurisdiccional que resuelva oportunamente la inobservancia de las bases del remate, y de la ley. Agrega el requerimiento que no sólo se vulnera el debido proceso en su componente de tutela judicial efectiva, así como en cuanto al derecho al recurso, sino además el debido proceso en cuanto impide u obstaculiza el ejercicio de la función jurisdiccional propiamente tal.

La Segunda Sala no acogió a tramitación el requerimiento, por cuanto el requirente no acompañó el pertinente certificado emanado del tribunal que conoce actualmente de la gestión judicial como se le ordenó bajo apercibimiento, razón por la cual se lo tuvo como no presentado para todos los efectos legales.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.288-21.

 

 

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