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Dirección del Trabajo.

Cuarentena u otras medidas decretadas por la autoridad para controlar el COVID-19, pueden ser calificadas como caso fortuito o fuerza mayor para los trabajadores no afectos a las prestaciones de la Ley N°21.227.

Igualmente, para los empleadores imposibilitados de proporcionar el trabajo convenido por iguales circunstancias.

25 de julio de 2021

Se solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento relativo a la situación laboral de los trabajadores mayores de 75 años, quienes estarían imposibilitados de prestar los servicios contratados, luego de la cuarentena decretada a su respecto por la autoridad sanitaria, y que no cumplen los requisitos para acceder a las prestaciones de la Ley N°21.227, ya que la mayoría de ellos tienen la calidad de pensionados y, por tanto, no se encuentran afiliados al Seguro de Desempleo.

Al respecto, hace presente que, a partir de septiembre de 2020, el Ministerio de Salud puso término al confinamiento sanitario de los adultos mayores de 75 años, pasando ese grupo etario a estar sujeto a las mismas restricciones y libertades que cualquier persona, de acuerdo con las medidas sanitarias establecidas por el brote de COVID-19 y el plan “Paso a Paso”.

Sin perjuicio de ello, refiere que existen otras medidas dispuestas por la autoridad competente que podrían igualmente impedir a los trabajadores no afectos a las prestaciones con cargo al Seguro de Desempleo, su concurrencia a prestar los servicios contratados, como la cuarentena decretada en la localidad en la que residen, o en aquella correspondiente al domicilio de la empresa en la que laboran, que implique la paralización de actividades e impida o prohíba totalmente dicha prestación de servicios.

En ese sentido, precisa que el empleador no puede eximirse de las obligaciones principales que nacen del contrato de trabajo, sino en el evento de existir caso fortuito o fuerza mayor, u otra causa eximente de responsabilidad.

Añade que, del tenor literal del artículo 45 del Código Civil, para que se configure el caso fortuito o fuerza mayor se requiere copulativamente que el hecho o suceso sea inimputable, esto es, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, en el sentido de que éstas no hayan contribuido en forma alguna a su ocurrencia; imprevisible, vale decir, que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios o corrientes; e irresistible, o sea que no se haya podido evitar, ni aun en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal objetivo.

Por ello, arguye que la cuarenta u otras medidas decretadas por la autoridad competente para evitar la propagación del COVID-19, podrían ser calificadas como caso fortuito o fuerza mayor para los trabajadores no afectos a las prestaciones con cargo al Seguro de Desempleo previstas en la Ley N°21.227, que se encuentren impedidos de prestar los servicios contratados por tal causa, así como para los empleadores imposibilitados de proporcionar el trabajo convenido por iguales circunstancias.

No obstante, el cumplimiento de las condiciones previstas por la ley para calificar tales actos como caso fortuito o fuerza mayor y sus efectos, deben ser analizados considerando la realidad existente en la situación concreta que se examina y, en el evento de presentarse alguna controversia entre las partes sobre el particular, corresponde a los Tribunales de Justicia su conocimiento y resolución.

Finalmente, con la finalidad de propender a la estabilidad en el empleo y a la continuidad laboral de los trabajadores afectados, sugiere la prestación de servicios a distancia o teletrabajo; la concesión de feriado colectivo, en los términos previstos en el artículo 76 del Código del Trabajo; y los acuerdos sobre anticipación del beneficio de feriado legal.

En definitiva, concluye que la cuarentena u otras medidas decretadas por la autoridad competente para el control de la pandemia de COVID-19, podrían ser calificadas como caso fortuito o fuerza mayor para los trabajadores no afectos a las prestaciones con cargo al Seguro de Desempleo, previstas en la Ley N°21.227, que se encuentren impedidos de prestar los servicios contratados por tal causa, como asimismo para los empleadores imposibilitados de proporcionar el trabajo convenido por iguales circunstancias. Lo anterior, sin perjuicio de que, el cumplimiento de las condiciones previstas por la ley para calificar dichos actos de autoridad como caso fortuito o fuerza mayor y sus efectos deberán ser analizados considerando la realidad existente en la situación concreta que se examina, correspondiendo, en definitiva, a los Tribunales de Justicia resolver las controversias que se susciten sobre el particular.

 

Vea texto del Ordinario N°1815.

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