Dirección del Trabajo.
Organizaciones sindicales no pueden transferir el dominio de sus bienes a alguno de sus asociados.
Todo acto que realicen debe ajustarse a la ley y a sus estatutos.

Se solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento acerca del sentido y alcance del artículo 259 del Código del Trabajo, que establece normas acerca del patrimonio de una organización sindical, a fin de determinar si resulta jurídicamente procedente distribuir los recursos económicos de una organización sindical entre sus afiliados.
Al respecto, expone que la norma del artículo 257 del Código del Trabajo, el legislador ha otorgado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir, conservar y enajenar los bienes que conforman su patrimonio, sea a título oneroso o gratuito, sin perjuicio de establecer exigencias especiales tratándose de las convenciones recaídas en bienes raíces, según se desprende de la misma disposición legal.
Seguidamente, hace presente que el artículo 259 incisos primero y segundo del Estatuto Labora, dispone que el patrimonio de una organización sindical es de su exclusivo dominio y no pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados. Ni aún en caso de disolución, los bienes del sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus asociados. Los bienes de las organizaciones sindicales deberán ser precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos.
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