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Código de Procedimiento Civil.

Solicitan se declare inaplicable norma que obliga a la parte que haya perdido dos o más incidentes en un mismo juicio al pago de una consignación previa para promover otra incidencia.

La obligación de un pago previo constituiría una limitación al ejercicio del derecho a la defensa del requirente.

25 de julio de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 88 del Código de Procedimiento Civil, y 5° de la Ley 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.

El primer precepto impugnado establece que: “La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente. El tribunal determinará el monto del depósito considerando la actuación procesal de la parte y si observare mala fe en la interposición de los nuevos incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo. La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio, no estará obligada a efectuar depósito previo alguno. El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado, se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente. En los casos que la parte no obligada a efectuar el depósito previo en razón de privilegio de pobreza interponga nuevos incidentes y éstos le sean rechazados; el juez, en la misma resolución que rechace el nuevo incidente, podrá imponer personalmente al abogado o al mandatario judicial que lo hubiere promovido, por vía de pena, una multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, si estimare que en su interposición ha existido mala fe o el claro propósito de dilatar el proceso. Todo incidente que requiera de depósito previo deberá tramitarse en cuaderno separado, sin afectar el curso de la cuestión principal ni de ninguna otra, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el fallo del respectivo incidente. Las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones de este artículo, en cuanto al monto de depósitos y multas se refiere, son inapelable”.

Por su parte, el segundo artículo objetado señala: “Incidentes. Solo podrán promoverse incidentes en aquellas materias en que esta ley lo permita expresamente. Se tramitarán conforme a las reglas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil y no suspenderán el procedimiento concursal, salvo que esta ley establezca lo contrario”.

La gestión pendiente incide en un proceso civil seguido ante el Vigésimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, donde se demandó la liquidación forzosa de la empresa requirente.

Esta estima que los preceptos legales impugnados infringirían la igualdad ante la ley y el debido proceso, toda vez que se le imponen trabas para poder hacer valer sus derechos, desde que a solicitud del Liquidador de la solicitud de Liquidación Forzosa se le impone la carga procesal de consignar fondos en los términos del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, presumiendo de este modo que de su parte ha existió la intención o mala fe de dilatar el proceso, siendo que se solicitó la suspensión del procedimiento y la objeción de las bases del remate en base a hechos reales y de acuerdo a los parámetros y derechos procesales.

Así, su legítimo derecho a defenderse no puede verse expuesto ni mermado a normas que no tienen aplicación en el procedimiento especial de tramitación concursal a que se encuentra sometido, colocando a la contraparte en una situación ventajosa y a la requirente en una desventaja procesal que acarrea la indefensión por trato injusto y sin fundamento. Además, alega vulnerado su derecho a la defensa, por cuanto la obligación de un pago previo constituye una limitación al ejercicio de su derecho a la defensa.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.451-21.

 

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