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Tribunal Constitucional
Con disidencia.

Proyecto de ley que fija las tasas de intercambio máximas a ser cobradas por los emisores en el mercado de medios de pago a través de tarjetas de crédito, débito y prepago se ajusta a la Constitución, resolvió la Magistratura Constitucional.

Se crea un comité para la fijación de límites a las tasas de intercambio y obliga a los miembros de dicho comité a realizar una declaración de intereses y patrimonio.

30 de julio de 2021

El Tribunal Constitucional ejerció el control de constitucionalidad del proyecto de ley que fija las tasas de intercambio máximas a ser cobradas por los emisores en el mercado de medios de pago a través de tarjetas de crédito, débito y prepago, correspondiente al Boletín N°13.654-03, luego de que el Congreso Nacional le remitiera copia del proyecto de ley con el objeto de que se pronuncie sobre la constitucionalidad de los artículos 3, inciso primero; 4, inciso cuarto, y 7, inciso final.

Las normas sometidas a control establecen lo siguiente: “Artículo 3.- Comité para la fijación de límites a las tasas de intercambio. Créase el Comité para la Fijación de Límites a las Tasas de Intercambio, en adelante el «Comité», como un organismo de carácter técnico, autónomo, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda, cuya función será determinar los límites a las tasas de intercambio aplicables a transacciones con tarjetas, entre emisores y operadores, correspondientes a la venta de bienes o la prestación de servicios por entidades afiliadas en el país, sea que los pagos respectivos se realicen en forma directa o por intermedio del respectivo titular de marca de tarjetas. Artículo 4.- (…) Todos los integrantes del Comité estarán obligados a realizar una declaración de intereses y patrimonio, de conformidad al Título II de la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses. Artículo 7.- (…) Los miembros y el Secretario Técnico del Comité deberán guardar reserva sobre los documentos y antecedentes a que tengan acceso en el ejercicio de su función, siempre que estos no tengan carácter público. La infracción a esta obligación será sancionada con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, sin perjuicio de la destitución del cargo.”

Sin perjuicio de que la Cámara de Origen sometió a control sólo la normativa precedentemente transcrita, el Tribunal entró a conocer y emitió pronunciamiento, en control preventivo, respecto de otras disposiciones contenidas en el proyecto de ley, concretamente, sobre los artículos 4, incisos primero y tercero, y 7, inciso noveno, segunda parte.

Estas normas señalan lo siguiente: “Artículo 4.- Integración del Comité. El Comité estará integrado por las siguientes personas: a) Un miembro designado por el Ministro de Hacienda. b) Un miembro designado por el Consejo del Banco Central de Chile. c) Un miembro designado por la Comisión para el Mercado Financiero. d) Un miembro designado por la Fiscalía Nacional Económica. (…) Los integrantes antes mencionados serán designados por las respectivas autoridades mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial. Asimismo, serán subrogados por aquellas personas que designen las respectivas autoridades mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial, las que se regirán por las mismas reglas aplicables a los miembros titulares. Artículo 7.- “(…) Lo anterior será sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que se puedan ejercer ante los Tribunales de Justicia, una vez resuelto el recurso de reposición o transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimado.”

Luego, la sentencia refiere las normas de la Constitución que establecen el ámbito de las leyes orgánicas constitucionales relacionadas con el proyecto. Al efecto transcribe el artículo 8, inciso tercero, artículo 38, inciso primero, artículo 77, en sus incisos primero y segundo, y artículo 108.

Respecto del artículo 3, inciso primero, que crea el Comité para la fijación de límites a las tasas de intercambio, resuelve que es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública (artículo 38 de la Constitución), toda vez que crea un nuevo servicio público, cómo órgano colegiado y con facultades resolutivas, incidiendo y modificando la organización de la Administración del Estado dispuesta en la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (en similar sentido, entre otras, STC roles N°s 4316, 4317, 5540, 6988, 9066).

Luego, en relación al artículo 4, inciso primero, que regula la integración o composición del Comité para la fijación de límites a las tasas de intercambio, concluye que es igualmente propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública (artículo 38 de la Carta Fundamental), al regular la composición del órgano, que igualmente difiere de la estructura general contenida en la Ley N°18.575 (en similar sentido, entre otras, STC roles N°s 4196, 4214, 4316, 4317, 4945). Y el literal c) de esa disposición, que se refiere dentro de los integrantes del Comité a un miembro designado por el Consejo del Banco Central de Chile, es además propio de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central (artículo 108 de la Carta Fundamental (en el mismo sentido, STC roles N°s 3302, 9133).

Respecto al artículo 4, inciso tercero, en tanto dispone el nombramiento de los subrogantes de los Integrantes del Comité para la fijación de límites a las tasas de intercambio, conforme a las mismas reglas aplicables a los miembros titulares, es igualmente propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública (artículo 38 de la Constitución), por ser complemento indispensable de lo referido respecto de los miembros titulares.

Enseguida, en relación al artículo 4, inciso cuarto, en tanto dispone que todos los integrantes del Comité para la fijación de límites a las tasas de intercambio estarán obligados a realizar una declaración pública de intereses y patrimonio, resuelve que es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre probidad en la función pública (artículo 8, inciso tercero, de la Constitución. En el mismo sentido, STC roles N°s 2905, 2937, 3186, 3312, 4201, 4274).

Respecto del artículo 7, inciso noveno, segunda parte, que dispone una que vez resuelto el recurso de reposición contra las resoluciones del Comité para la fijación de límites a las tasas de intercambio o transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimado, serán procedentes las acciones jurisdiccionales que se puedan ejercer ante los Tribunales de Justicia, resuelve que es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales de justicia (artículo 77 de la Constitución, en sus incisos primero y segundo), al conferir nuevas atribuciones a los tribunales de justicia (en similar sentido, STC roles 8525, 8640, 9066, 9673).

El Tribunal declaró que se ajustan y, por ende, conformes a la Constitución, los artículos 3, inciso primero; 4, incisos primero, tercero y cuarto, y 7, inciso noveno, segunda parte, luego de calificarlos como normas propias de leyes orgánicas constitucionales.

Resolvió enseguida que el artículo 7, inciso final, que fija una sanción penal por infracción al deber de guardar reserva, no es propia de las leyes orgánicas constitucionales que cita la sentencia, ni de otras leyes de la misma especie dispuestas por la Carta Fundamental, por lo que no emitió pronunciamiento sobre ella.

La declaración de constitucionalidad del artículo 3, inciso primero, fue acordada con el voto disidente del Ministro Iván Aróstica. Es inconstitucional, razona, dado que se trata de la creación de organismos de la Administración del Estado, por lo que el proyecto solo pudo tener su origen en un mensaje presidencial y no en una moción parlamentaria (artículo 65, inciso cuarto, N°2, de la Constitución). Por otra parte, el Comité para la Fijación de Límites a las Tasas de Intercambio que se crea, tiene por función fijar, en el fondo, tarifas o precios en la materia de que se trata. Ello importa pues una limitación al dominio de los proveedores de los servicios, afectando su facultad de disposición, sin que aparezca justificada una razón de función social en los términos que exige el artículo 19 N°24, inciso segundo de la Carta Fundamental.

La declaración de constitucionalidad del artículo 7, inciso noveno, segunda parte, fue acordada con el voto disidente los Ministros Iván Aróstica, Cristián Letelier, José Ignacio Vásquez y Miguel Ángel Fernández. Es inconstitucional en la parte que dispone “una vez resuelto el recurso de reposición o transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimado”, pues estiman que someter la interposición de recursos jurisdiccionales a la interposición previa del recurso de reposición o a esperar que transcurra el plazo para que deba entenderse desestimado, afecta el derecho al debido proceso legal y a la tutela judicial efectiva, lo que infringe el artículo 19 N°3 constitucional.

La decisión de calificar como ley simple el inciso final del artículo 7, fue acordada con el voto en contra de los Ministros Iván Aróstica y Cristián Letelier, al estimar que es propio de Ley Orgánica Constitucional referida en el artículo 77 de la Constitución, toda vez que al fijar una sanción penal por infracción al deber de guardar reserva, otorga nuevas funciones y atribuciones a los tribunales de justicia para conocer respecto de dichas sanciones penales.

La decisión de calificar como ley orgánica constitucional el artículo 4, incisos primero y tercero, en relación con el artículo 38 constitucional, se acordó con el voto en contra de los Ministros Gonzalo García, Juan José Romero, Nelson Pozo y de la Ministra María Pía Silva. Estuvieron por no pronunciarse respecto de dicho precepto, por ser propio de ley simple o común, toda vez que la integración o composición del Comité para la fijación de límites a las tasas de intercambio, no altera el marco predeterminado de la Administración Pública. Al tiempo que el propio artículo 65, inciso cuarto, N°2 de la Constitución, dispone como materias de ley simple la creación de Servicios Públicos (disidencias en STC roles 3785, 7183). Conforme a lo expuesto, el artículo 4, inciso tercero, referido al nombramiento de miembros suplentes del Comité, es igualmente propio de ley simple o común.

La decisión de calificar como ley orgánica constitucional del artículo 7, inciso noveno, segunda parte, fue acordada con el voto en contra de los Ministros Gonzalo García, Nelson Pozo y de la Ministra María Pía Silva. Estuvieron por no pronunciarse respecto de dicho precepto, por ser propio de ley simple o común, y atendido que no confiere nuevas atribuciones a los tribunales de justicia, las que ya se encuentran otorgadas en la normativa legal.

La decisión de calificar como ley simple del artículo 7, inciso final, fue acordada con el voto en contra de los Ministros José Ignacio Vásquez y Miguel Ángel Fernández. Estuvieron por declarar dicho precepto como propio de Ley Orgánica Constitucional referida en los artículos 8 y 38 de la Constitución, toda vez que esta preceptiva incide en deberes funcionarios cubiertos por el principio de probidad constitucional e incide asimismo en la organización básica de la Administración del Estado.

Por último, el fallo contiene una prevención de los ministros Iván Aróstica, Cristián Letelier, José Ignacio Vásquez y Miguel Ángel Fernández, quienes estuvieron por declarar los artículos 5, inciso primero, y 6 del proyecto como propios de Ley Orgánica Constitucional, desde que regulan el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los miembros del Comité para la fijación de límites a las tasas de intercambio, lo que incide en la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública (artículo 38 de la Constitución), como lo ha declarado este Tribunal, entre otras, en las sentencias roles 3312 y 3940.

 

Vea texto del proyecto de ley, del expediente Rol N°11.107-21, y de la sentencia.

 

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