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Prohibición de la reformatio in peius.

Recurso de reclamación deducido por Municipalidad de Santiago en contra de Superintendencia de Educación es acogido y se deja sin efecto la resolución que sustituye y eleva sanción aplicada originalmente.

No existe norma que faculte al Superintendente modificar la sanción decidida por la Dirección Regional de Educación, lo que hace más gravosa la situación jurídica del actor.

30 de julio de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, que acogió el recurso de reclamación interpuesto por la Municipalidad de Santiago en contra de la Superintendencia de Educación que dejó sin efecto la resolución que sustituye y eleva la sanción aplicada originalmente por la Dirección Regional de Educación.

En su libelo, la Municipalidad, en su calidad de sostenedora de un colegio, dedujo recurso de reclamación en contra de la resolución emitida por la Superintendencia, que rechazó su reclamación, aumentando la sanción impuesta originalmente, que correspondía a la privación de la subvención general del 1% por dos meses, estableciendo que será de 3% por un mes.

Sostiene que esta última decisión vulnera el principio de la prohibición de la reformatio in peius, contenido en el artículo 41, inciso 3º, de la Ley 19.880, causando un grave perjuicio al patrimonio de la sostenedora, en atención a que la resolución recurrida debió ajustarse a las peticiones que oportunamente formuló, esto es, que se dejase sin efecto la sanción impuesta o fuese rebajada prudencialmente.

En su informe, la Superintendencia argumentó el procedimiento en comento es de carácter especial y se encuentra regulado por la Ley 20.529, de forma tal que no resulta aplicable la prohibición de la reforma en perjuicio del artículo 41 de la Ley 19.880, al estar expresamente reglado por el legislador. Agrega que la resolución impugnada no adolece de ilegalidad alguna, atendido que se encuentra dentro del rango de sanciones aplicables para este tipo de infracción grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 letra c) de la Ley 20.529, además de ser proporcional y adecuada a la entidad de la transgresión.

La Corte de Santiago acogió el recurso, para lo cual tuvo presente que en cuanto a la pertinencia y eventual aplicación de la Ley 19.800 para el caso de las actuaciones de la Superintendencia, los artículos 1º y 2º de dicha norma establecen que sus reglas resultan aplicables a todos los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa y su procedimiento rige supletoriamente, en defecto de los procedimientos administrativos especiales. Enseguida, indica que según el artículo 47 de la citada Ley 20.529, la Superintendencia de Educación es un servicio público.

En ese sentido, observa que la Ley 20.529 aún cuando contiene disposiciones que establecen un procedimiento especial, no está dotada de la completitud necesaria que excluya la aplicación de la norma general. Pues no regula en todos sus extremos el alcance de la resolución final, lo que hace cobrar vigencia al principio elemental de debido proceso y al referido artículo 41 inciso tercero de la Ley 19.880, en especial.

Concluye que “contrariamente a lo que se sugiere en el informe de la reclamada, no se produce un conflicto de normas que deba solucionarse conforme al criterio de la especialidad, porque ni la Ley 20.529 ni ninguna otra le otorga una facultad al Superintendente de Educación como la que se ha ejercido en autos, para modificar lo decidido por la Dirección Regional, haciendo todavía más gravosa la situación jurídica de quien recurre. Y de existir, una norma de esa índole tendría que ser expresa e inequívoca, no fruto de un esfuerzo interpretativo”.

La Corte dejó sin efecto la resolución dictada por la Superintendencia, que sustituye y eleva la sanción aplicada por la Dirección Regional de Educación, quedando confirmada la resolución original, correspondiente a la privación de la subvención general del 1% por dos meses.

La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº36.569-2021 y Corte de Santiago Rol Nº488-2020.

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