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Debido proceso.

Empresa solicita declarar inaplicable normas que le impiden forzar acusación por delito de apropiación indebida, luego de que el Ministerio Público ejerciera la facultad de no perseverar.

Se excluye a la víctima de su legítimo derecho constitucional del ejercer la acción penal.

6 de agosto de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 248, letra c); y 259 inciso final, ambos del Código Procesal Penal.

El primer precepto impugnado establece que “Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: (…)” letra c) “Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación”.

Por su parte, la segunda disposición objetada indica que “La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”.

La gestión pendiente incide en un proceso penal, seguido ante el Juzgado de Garantía de Rancagua, actualmente radicado en la Corte de Apelaciones de Rancagua, por recurso de apelación, donde la empresa requirente se querelló en contra de un trabajador por apropiación indebida.

La empresa requirente estima que los preceptos legales impugnados contravienen el debido proceso, toda vez que, el Ministerio Público puede poner término a un procedimiento penal en el que no ha formalizado la investigación excluyendo a la víctima de su legítimo derecho constitucional del ejercer la acción penal y sin que ésta tenga las herramientas procesales para forzar la acusación, por cuanto el inciso final del artículo 259 del Código Procesal Penal limita la acusación a los hechos de la formalización, dejando en indefensión a la víctima.

Se alega también que la normativa impugnada transgrede el artículo 83, inciso 2° de la Constitución, que establece claramente un derecho en favor de la víctima que consiste en ejercer la respectiva acción penal, lo cual no ocurre en el caso, porque al decidirse administrativamente y sin control judicial alguno cuando una víctima puede ejercer la acción penal, limita el ejercicio de la acción penal privada.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.530-21.

 

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